El siguiente texto fue redactado como iniciativa para ser presentada en el Congreso, pero había sido en lo fundamental producto de una negociación entre el gobierno federal (PRI), el PAN y el PRD durante el año 2013. La representación del PRD, en acuerdo con el jefe de gobierno del DF, estuvo a cargo de Pablo Gómez. La iniciativa no fue presentada porque Miguel Ángel Mancera se deslindó al final de las negociaciones del esfuerzo por convertir al DF en un nuevo Estado de la Federación. En su lugar se inició en el Senado un proyecto confeccionado originalmente por el gobierno de la ciudad para convertir al DF en una ciudad autónoma. Con modificaciones introducidas en ambas cámaras, el proyecto fue aprobado y se dio lugar al Constituyente.
INICIATIVA PARA REFORMAR DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
SENADO DE LA REPÚBLICA,
HONORABLE ASAMBLEA:
Los senadores y senadoras al Congreso de la Unión abajo firmantes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentan a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la Ciudad de México.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ciudad de México, ciudad capital desde el siglo XIV, es distrito federal no obstante el régimen de autonomía que le confiere actualmente la Constitución. Se trata de un peculiar sistema en el que la ciudad es una entidad federativa pero con derechos todavía restringidos y con un sistema de administración de sus demarcaciones territoriales por completo atípico y prácticamente único en el mundo. Es por ahora el Congreso de la Unión el que determina el régimen político interno de la ciudad, las facultades de sus órganos de gobierno e, incluso, hasta la forma de integrar su legislatura. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aprobado por el Congreso federal, establece normas que son de la expedición exclusiva de las demás entidades del país.
Es verdad que en muchos aspectos la Ciudad de México es prácticamente un estado de la Federación pero en otros dista mucho de serlo. Además de las limitaciones legislativas subsistentes y de la autoridad directa que aún ejercen los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, la limitación más pronunciada es la incapacidad política de los habitantes de la ciudad para elegir a sus propios ayuntamientos, limitándose a la elección popular de jefes delegaciones que, por consiguiente, no dependen de un cabildo, en demarcaciones ahora consideradas como órganos desconcentrados.
Está fuera de discusión que los principales servicios públicos en la ciudad deben ser centralizados y, por tanto, su hacienda debe estar integrada, pero la representación ciudadana en las demarcaciones territoriales debe existir, como expresión republicana y democrática, a pesar de las peculiaridades de la ciudad. El diseño político de la Ciudad de México, como entidad que goza de autonomía, no abarcó uno de los aspectos principales de todo sistema democrático: la administración local, la participación ciudadana en la gestión de la unidad administrativa elemental de toda entidad política. Este error se ha traducido en evidentes deficiencias derivadas de la toma de decisiones locales por parte de una sola persona, sin la concurrencia de representantes, y con la característica de una administración de un solo partido.
La característica histórica de las municipalidades o alcaldías ha sido la existencia de ayuntamientos. El administrador unipersonal es una anomalía que, no obstante, se ha impuesto a la ciudad sin su consentimiento. Es por ello que la presente iniciativa plantea la conversión de la Ciudad de México en un estado de la Federación aún con sus peculiaridades en dos sentidos: como capital de la República sede los poderes federales y como gran ciudad integrada. Ambas deben verse efectivamente como peculiaridades pero no como barreras a la conformación de la ciudad en un estado de la Unión.
Como parte de un sistema impropio de un sistema federal y republicano, los órganos ejecutivo y legislativo de la Ciudad de México no son considerados como poderes, aunque lo sean en la mayoría de los aspectos pero sujetos a cláusulas limitantes inexplicadas. Así, por ejemplo, la capacidad del Senado de remover al jefe de gobierno o la forma de nombrar al procurador y al jefe de la policía son elementos inservibles desde el punto de vista del funcionamiento en la ciudad de los poderes de la Unión. Otro ejemplo imposible de explicar es que la ciudad puede dotarse de su propio código penal pero no puede expedir la ley orgánica de la Procuraduría de Justicia.
El régimen especial de autonomía de la Ciudad de México no atiende a requerimientos de la Federación sino a visiones políticas que han demostrado su inadecuación a la realidad de la ciudad. Este punto ha sido discutido en México desde la redacción de la primera constitución del país, la cual, sin embargo, admitió la existencia de municipalidades y ayuntamientos en el Distrito Federal que existieron hasta 1928 cuando fueron eliminados por motivos políticos circunstanciales. Ahora, la ciudad goza de autonomía para elegir a sus gobernantes pero sigue careciendo de ayuntamientos, lo cual es una evidente contradicción.
En la presente iniciativa para convertir a la Ciudad de México en un estado de la Federación se contemplan las peculiaridades de esta entidad, en especial las relacionadas con la sistema municipal pero se mantiene el régimen de representación señalado en el artículo 115 constitucional. Es evidente, como ya se ha apuntado, que la mayoría de los servicios deben estar centralizados pero de ninguna forma tal circunstancia impide la existencia y funcionamiento de ayuntamientos.
En la presente iniciativa se plantea que el legislativo local expida una ley de coordinación fiscal con el propósito de dotar a los municipios de los recursos necesarios con los cuales cada uno de ellos apruebe su propio presupuesto de egresos. La propuesta de una autorización legislativa previa del gasto corriente de los ayuntamientos tiene sólo el propósito de evitar el despilfarro y someter a un mismo tabulador de sueldos a los servidores públicos de todos los municipios sin distinciones ni privilegios por pertenecer a uno u otro ayuntamiento.
El Congreso de la Unión expediría una ley en la cual se establecieran las prevenciones necesarias para el funcionamiento adecuado de los poderes federales en la capital del país. Así mismo, en la presente iniciativa se incluye la creación de un organismo metropolitano, bajo ley del Congreso de la Unión, que se encargue de coordinar tanto al gobierno federal como a las entidades que forman parte de la zona metropolitana de la ciudad en diversas materias a efecto de lograr una mejor administración y prestación de servicios. Además, como parte de la iniciativa se incluye también la existencia de una transferencia presupuestal de la Federación hacia la ciudad como producto de su condición de capital federal, lo cual ya ha empezado a ocurrir y requiere de una referencia legal permanente.
En cuanto a las disposiciones transitorias, se contempla la convocatoria a un congreso constituyente de la Ciudad de México, integrado por diputadas y diputados elegidos mediante voto popular, como corresponde a todo poder constituyente y sin intervención de los poderes constituidos tal como ha ocurrido a través de la historia. Las bases de integración del constituyente serían las mismas que las definidas para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La constitución debería ser expedida antes de las elecciones de 2015 a efecto de que el nuevo régimen municipal y las facultades de los poderes locales estuvieran precisados con anterioridad a las elecciones de ese año. El congreso constituyente trabajaría durante a lo sumo tres meses. Mientras tanto, la Asamblea Legislativa actualmente en funciones mantendría, naturalmente, la totalidad de atribuciones sin que el constituyente pudiera interferir.
En cuanto a la deuda del Distrito Federal, ésta se mantendría como deuda soberana ya que ha sido autorizada por el Congreso de la Unión y sus reestructuras o reconversiones mantendrían la misma naturaleza jurídica. La afiliación de los trabajadores al ISSSTE se mantendría en los términos actuales y se llevaría a cabo un convenio entre la Ciudad de México y ese instituto para afiliar a los trabajadores de nuevo ingreso. Las relaciones laborales y los derechos de los trabajadores se mantendrían en los mismos términos en la nueva entidad. Finalmente, como es del todo natural, las menciones constitucionales que actualmente se refieren al Distrito Federal, sus órganos y funcionarios serían eliminadas.
Bajo las anteriores consideraciones, se presenta la presente iniciativa con el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el artículo 43 y se reforman los artículos 44 y 122, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo 43. Los Estados integrantes de la Federación son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.”
“Artículo 44. La Ciudad de México es la capital de los Estados Unidos Mexicanos y la sede de los poderes de la Unión.”
“Artículo 122. Las disposiciones que esta Constitución establece para los estados y los municipios le son aplicables a la Ciudad de México y sus municipios con las excepciones y peculiaridades establecidas en este artículo:
PRIMERA.- La Ciudad de México garantiza el funcionamiento de los poderes y de los órganos y organismos constitucionales autónomos de la Unión.
El Congreso de la Unión dictará disposiciones generales que aseguren el funcionamiento de los poderes de la Unión y de los órganos y organismos federales en la capital, las cuales sólo podrán comprender las que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades y funciones.
El Congreso de la Unión expedirá la ley que garantice que los bienes inmuebles de dominio público de la Federación ubicados en la Ciudad de México estén exclusivamente bajo jurisdicción federal.
El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá los recursos que se otorgarán anualmente a la Ciudad de México por su condición de capital de la República, así como las bases para su ejercicio.
SEGUNDA.- El poder público de la Ciudad de México se organiza de conformidad con lo que dispone el artículo 116 de esta Constitución y con las modalidades que establece el presente artículo.
La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal, y su hacienda pública se organiza conforme al criterio de unidad financiera en los términos que señale la Constitución local. Los municipios no podrán realizar operaciones de deuda pública.
A los municipios de la Ciudad de México les será aplicable lo dispuesto por el artículo 115 de esta Constitución, con las siguientes excepciones:
- El Gobierno de la Ciudad de México tendrá a su cargo las funciones y servicios públicos:
- Agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales;
- Alumbrado público en vías primarias;
- Recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
- Limpia en vías primarias;
- Centrales de abasto;
- Seguridad pública, policía preventiva y tránsito;
- Cuerpo de bomberos;
- Imposición de sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos.
- Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la entidad o que tengan impacto en dos o más municipios;
- Planeación y ejecución de obras que incidan o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más municipios, y
- Transporte público de pasajeros.
Las leyes establecerán mecanismos de coordinación del Ejecutivo de la Ciudad de México con los municipios de la entidad para la prestación de estos servicios.
- La facultad de expedir disposiciones en materia de policía y gobierno a que se refiere la fracción II del artículo 115 de esta Constitución corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México.
- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca la Ciudad de México sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, forman parte de la hacienda pública estatal. El cobro y la administración de estas contribuciones corresponden al Ejecutivo de la Ciudad de México.
La legislatura de la Ciudad de México expedirá la ley de coordinación fiscal, mediante la cual se distribuirán a los municipios recursos fiscales de la entidad de acuerdo con criterios y mecanismos legales de asignación. El destino y objeto de las participaciones y asignaciones federales de carácter municipal serán de la competencia exclusiva de la Federación.
Al aprobar su presupuesto de egresos, cada ayuntamiento deberá ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos que para cada uno de los municipios establezca previamente la legislatura de la Ciudad de México, así como a los tabuladores de percepciones y remuneraciones de los servidores públicos municipales que determine la misma.
- En la legislación de la Ciudad de México se establecerán las normas y procedimientos bajo los cuales intervendrán el gobierno de la entidad y los ayuntamientos en el ejercicio de las facultades a que se refiere la fracción V del artículo 115 constitucional, en el marco de la legislación federal y local.
TERCERA.- Para la eficaz coordinación entre la Federación, la Ciudad de México y los demás estados conurbados en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones metropolitanas y regionales para la prestación de servicios públicos y construcción de infraestructura se crea el Consejo de Desarrollo Metropolitano. Este Consejo podrá acordar acciones de planeación, regulación y coordinación para el desarrollo en las siguientes materias: asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; movilidad y transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; y seguridad pública.
Una ley del Congreso de la Unión establecerá las bases para la integración y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo y a lo establecido en el artículo 115, fracción VI, de esta Constitución, así como a las competencias constitucionales de los órdenes de gobierno que integren el Consejo.
La ley que cree el Consejo de Desarrollo Metropolitano establecerá normas para:
a) Determinar los ámbitos territoriales y las funciones para la ejecución y operación de obras públicas, prestación de servicios públicos y realización de acciones en las materias indicadas en el tercer párrafo de esta base;
b) Establecer sus funciones específicas en las materias referidas, así como las reglas para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación;
c) La regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios públicos y realización de acciones que acuerden los integrantes del Consejo de Desarrollo Metropolitano;
d) Creación de organismos públicos descentralizados de carácter metropolitano para la prestación de servicios y para la administración de infraestructura compartida.»
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que hacen referencia al Distrito Federal o a sus funcionarios y demarcaciones para eliminar dichas alusiones.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los ordenamientos que regulan al Distrito Federal al momento de la publicación del presente decreto continuarán vigentes en tanto no se expidan aquellos que deban sustituirlos. Los periodos para los cuales fueron elegidos el jefe de gobierno, los legisladores y los jefes delegacionales se mantendrán hasta su conclusión.
TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el presente decreto, la Constitución Política de la Ciudad de México será aprobada y expedida por el Congreso Constituyente de la Ciudad de México y publicada en el Diario Oficial de la Federación.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá presentar al Congreso Constituyente un proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México en la sesión inmediata posterior a la de su instalación.
CUARTO.- Ninguna autoridad podrá hacer observaciones a la Constitución Política de la Ciudad de México que expida el Congreso Constituyente de la Ciudad de México.
QUINTO.- La integración, organización y funcionamiento del Congreso Constituyente de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente decreto y en el reglamento que el propio Congreso aprobará al inicio de sus trabajos, conforme a las siguientes bases:
- El Congreso Constituyente de la Ciudad de México se integrará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se compondrá por 45 diputados y diputadas constituyentes; 27 elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa, votados en cada uno de los distritos electorales uninominales federales establecidos en el Distrito Federal para la elección federal del año de 2012, y 18 elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción electoral.
En la distribución y asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 54 constitucional. El número máximo de diputados, por ambos principios, con los que podrá contar un partido político y el límite a la sobrerrepresentación se aplicarán de conformidad con los criterios establecidos en dicho artículo constitucional.
b) En esta elección podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales y los ciudadanos bajo las reglas que establezca la legislación electoral federal de la materia y los acuerdos que al efecto apruebe el organismo encargado de organizar la elección.
Los requisitos para ser diputado constituyente serán, en lo que resulte aplicable, los que establece el artículo 55 constitucional. Además, no podrán ser elegidos los legisladores federales y locales electos en el año 2012.
c) En términos de lo dispuesto por este decreto, es competente para organizar la elección de los integrantes del Congreso Constituyente, el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales previsto en el artículo 41 constitucional y, en materia jurisdiccional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d) En todo lo que no se oponga al presente decreto, en la elección de los integrantes del Congreso Constituyente será aplicable la legislación electoral federal. El máximo órgano de dirección del organismo electoral federal encargado de organizar la elección dictará los acuerdos necesarios para llevarla a cabo de conformidad con estas bases.
e) El máximo órgano de dirección del organismo electoral federal emitirá la convocatoria a la elección del Congreso Constituyente dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación. La elección se deberá celebrar dentro de los ciento veinte días siguientes a la emisión de la convocatoria a la elección.
f) Las campañas electorales durarán treinta días y se ajustarán a las reglas generales establecidas en la legislación electoral federal en materia de precampañas, campañas, financiamiento, acceso a medios, fiscalización y medios de impugnación, así como a lo dispuesto en los acuerdos que apruebe el máximo órgano de dirección del organismo electoral federal.
2a. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar dentro de sus primeros cinco días de labores su propio reglamento, a propuesta de su Mesa Directiva.
b) Sesionar en pleno y en comisiones.
c) Integrar las comisiones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
d) Dictar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función como poder constituyente de la Ciudad de México.
e) Recibir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que le sea presentado por el jefe de gobierno del Distrito Federal.
f) Aprobar y expedir la Constitución Política de la Ciudad de México.
g) Las demás establecidas en el presente decreto.
3ª. En términos de lo dispuesto por el presente Decreto, el Congreso Constituyente de la Ciudad de México gozará de plena autonomía para el ejercicio de sus facultades como Poder Constituyente de la Ciudad de México y, salvo lo expresamente establecido en el presente Decreto, ninguna autoridad podrá intervenir ni interferir en su instalación y funcionamiento.
4ª. Para efectos de acreditación de sus integrantes y de su instalación, se formará la Junta Instaladora:
a) La Junta Instaladora se integrará por los siete diputados y diputadas constituyentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal o del Distrito Federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de legislaturas federales y/o locales y, en su caso, a los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el presidente de la Junta Instaladora. Serán vicepresidentes los diputados electos que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades. En calidad de secretarios les asistirán los siguientes cuatro diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.
b) La Junta Instaladora deberá quedar integrada a más tardar tres días antes del inicio de los trabajos del Congreso Constituyente, bajo el siguiente procedimiento:
- El órgano de gobierno del organismo que hubiera tenido a su cargo el proceso electoral dará a conocer las antigüedades a las que se refiere el inciso anterior y los notificará personalmente a quienes integrarán la Junta Instaladora. El presidente de la misma convocará a los integrantes de la Junta a reunión previa de la misma.
- La Junta Instaladora convocará a los diputados constituyentes a la sesión de instalación del Congreso Constituyente y proveerá lo necesario para que ésta se lleve a cabo.
c) A las 10:00 horas del tercer día previo al señalado para el inicio de los trabajos del Congreso Constituyente, los diputados y diputadas constituyentes electos que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos, se reunirán en el recinto del Congreso Constituyente con el objeto de celebrar la sesión de instalación de ésta.
d) La Junta Instaladora, de acuerdo con las constancias de mayoría y validez, así como las de asignación proporcional de los diputados y diputadas constituyentes, los acreditará como tales para participar en la sesión de instalación y en los trabajos de ésta. Declarado el quórum constitucional, los diputados y diputadas constituyentes electos, reunidos en pleno, rendirán protesta y elegirán por mayoría de votos a quienes habrán de integrar la Mesa Directiva del Congreso Constituyente.
e) La Mesa Directiva se integrará por un presidente, tres vicepresidentes y tres secretarios, procurando reflejar la pluralidad en la integración del Congreso, cuyo desempeño durará durante el tiempo en que sesione el mismo.
5ª. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México sesionará en el recinto que se establezca en la convocatoria a la elección. El pleno podrá acordar en cualquier momento la habilitación de otro recinto para sesionar.
6ª. La Mesa Directiva del Congreso Constituyente de la Ciudad de México acordará con las autoridades federales y del Distrito Federal los apoyos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
7ª. Los recintos que ocupe el Congreso Constituyente de la Ciudad de México para el cumplimiento de su función como poder constituyente de la Ciudad de México son inviolables. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso expreso del presidente del Congreso, pero en tal caso estará bajo las órdenes de éste. Los diputados y diputadas constituyentes gozarán de las inmunidades que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los legisladores federales.
8ª. El presidente del Congreso Constituyente de la Ciudad de México podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inviolabilidad de los recintos que ocupe el Congreso y para garantizar a sus integrantes el libre ejercicio de su función.
9ª. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México deberá quedar instalado a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la celebración de la elección de sus integrantes. Para que sesione válidamente se requiere la presencia de más de la mitad de los miembros que la integran. Si por cualquier causa no asistiera la mayoría de sus integrantes a la sesión de instalación, el presidente de la Junta Instaladora citará nuevamente a todos los integrantes del Congreso, en segunda convocatoria para el día siguiente. En caso de que tampoco se reúna la mayoría de sus integrantes el día de la segunda convocatoria, el presidente de la Junta Instaladora citará a los suplentes de los diputados electos que no hayan asistido. Por el solo hecho de no asistir a la segunda convocatoria, se entenderá que los diputados constituyentes que incurran en esta falta no aceptan su encargo, por lo que perderán el derecho a integrarse al Congreso y su lugar lo ocupará definitivamente el respectivo suplente.
10ª. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México deberá concluir sus trabajos a más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio de sus funciones y no podrá suspender sus trabajos por más de dos días naturales consecutivos. Si el presidente se negara a convocar a sesión del pleno durante un período mayor a dos días naturales, la mayoría de los integrantes de la misma podrá convocarla.
11ª. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México sesionará en pleno y en comisiones de conformidad con lo que disponga su reglamento y tomará sus acuerdos, tanto en el pleno como en sus comisiones, por mayoría de sus integrantes. Para que el pleno y las comisiones sesionen válidamente se requerirá la presencia de la mayoría de sus integrantes.
- Si alguno de los integrantes del Congreso Constituyente de la Ciudad de México se ausenta de los trabajos del pleno o de comisiones, sin causa justificada, por más de tres sesiones o reuniones consecutivas o por más de nueve intermitentes perderá por ese solo hecho el carácter de diputado constituyente y se convocará de inmediato a su suplente, quien ocupará el cargo en forma definitiva hasta la conclusión de los trabajos del Congreso Constituyente.
- Los integrantes del Congreso Constituyente de la Ciudad de México recibirán una dieta durante el tiempo de ejercicio de su encargo; el monto de ésta no podrá ser superior a la que reciben los diputados federales.
La Mesa Directiva del Congreso Constituyente someterá a la consideración del pleno la propuesta de apoyos materiales y financieros que se otorgarán a sus integrantes para el cumplimiento de su función.
- El Congreso Constituyente de la Ciudad de México no podrá interferir, bajo ninguna circunstancia, en las funciones de los poderes de la Unión ni de los órganos del Distrito Federal. Tampoco podrá realizar pronunciamientos o tomar acuerdos respecto del ejercicio de los gobiernos Federal o del Distrito Federal o de cualquier otro poder federal o local.
SEXTO.- Los inmuebles ubicados en la Ciudad de México que estén al servicio de los poderes federales y de los organismos u órganos autónomos de la Federación, así como cualquier otro bien afecto al uso de dichos poderes, organismos y órganos, al momento de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán bajo la jurisdicción federal.
SÉPTIMO. La deuda pública del Distrito Federal contratada con autorización del Congreso de la Unión mantendrá su misma naturaleza jurídica al igual que toda operación posterior de reestructura o reconversión de la misma.
OCTAVO. La afiliación de los servidores públicos del Distrito Federal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la fecha de entrada en vigor de la Constitución de la Ciudad de México se mantendrá indefinidamente. Con antelación a esta fecha, la Ciudad de México y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán realizar el o los convenios a que se refiere la fracción V del artículo primero de la ley de este último a efecto de garantizar la afiliación con plenos derechos de los servidores públicos de nuevo ingreso.
NOVENO. Las relaciones laborales entre las entidades públicas del Distrito Federal y sus trabajadores se trasladarán en sus términos a las de la Ciudad de México y sus trabajadores. Los trabajadores del Distrito Federal mantendrán sus derechos bajo la normatividad de la Ciudad de México.
Ciudad de México, a los 28 días del mes de noviembre del año de dos mil trece.