PRESENTADA POR PABLO GÓMEZ
Introducción
Una constitución suele contener un listado de derechos y un sistema político. Sin embargo, las leyes fundamentales no alcanzan con frecuencia a definir con precisión las garantías de tales derechos ni ponen la política al alcance de los ciudadanos para que esos derechos sean exigibles por cualquiera y en todo momento. La presente propuesta de Constitución Política de la Ciudad de México busca poner en claro los derechos y, al mismo tiempo, dar a las personas los medios para hacer valer esos mismos derechos y ampliarlos, así como también para alcanzar unos nuevos.
Las constituciones tradicionales ya no forman ciudadanía. La democracia formalista ha llegado a sus límites y arroja por todas partes duras crisis de los sistemas de partidos que prohijó durante más de un siglo. Es preciso abrir las puertas de par en par a una democracia participativa en la que los ciudadanos y ciudadanas vayan tomando las decisiones y haciendo las proposiciones sin limitarse a elegir a quienes solos, durante años, se han hecho cargo de todo.
La Ciudad de México debe hacer una carta fundamental en la cual se garantice que la ciudadanía pueda votar cualquier ley o pronunciarse para que se expida una nueva. Que ciudadanas y ciudadanos puedan revocar el mandato de los o las gobernantes. Que la gente pueda objetar colectivamente ante un tribunal los actos de autoridad administrativa y las normas que lesionen los derechos fundamentales. Que la gente pueda iniciar leyes. Que cualquiera logre que se tome en cuenta su denuncia contra altos servidores públicos y ésta se resuelva conforme al derecho. Que el jefe de gobierno y los altos funcionarios, así como los magistrados, puedan ser juzgados por responsabilidad política en procedimientos abiertos al escrutinio público.
Los ciudadanos y ciudadanas de nuestro tiempo ya no desean seguir sometidos a los grupos de gobernantes que han tomado la política como su monopolio sino que buscan poder expresarse siempre y tomar decisiones, aquellas que la misma ciudadanía estime que deben ser adoptadas por todas y todos. Si se crean derechos de participación, los ciudadanos y ciudadanas, en lugar de decidir de vez en cuando, lo harán con mucha mayor frecuencia pero también aprenderán a proponer lo cual es tomar parte activa de todo lo público. Así tendremos una nueva ciudadanía que no sólo vote sino también entienda, discuta, proponga y disponga.
Para lograr que cualquiera pueda hacer valer sus derechos en forma individual o colectiva y para que la ciudadanía pueda proponer y decidir se requieren nuevas instituciones. La más importante que se propone es el Tribunal Constitucional de Derechos que tendría el deber de tramitar quejas contra autoridades administrativas o legislativas por actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. No se trata sólo de leyes y reglamentos sino también de otras decisiones, o de la falta de éstas, que puedan ser impugnadas ante un tribunal. Hasta ahora, los recursos contra leyes y actos u omisiones que se presentan ante la Suprema Corte de Justicia proceden en exclusiva de los poderosos. La acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional son instrumentos alejados de la ciudadanía y monopolizados por los altos funcionarios, los jefes políticos; son instrumentos para resolver divergencias entre los integrantes de los poderes públicos. Es llegada la hora en que los ciudadanos y ciudadanas tengan ese mismo derecho y que un tribunal los deba proteger.
Más se trata de un tribunal que se apegue a la Constitución de la cual surge. Por ello, el Tribunal Constitucional de Derechos es quien debe revocar normas y políticas dañinas así como convocar a las consultas ciudadanas (plebiscito y referéndum) y a los procedimientos de revocación de mandato aplicando estricto acatamiento de la norma. Ya se ha visto que la consulta popular insertada como derecho ciudadano en la Constitución del país fue impedida recientemente por quien más está obligada a defender la Carta Magna: la Suprema Corte. Sabemos que la tarea no sólo consiste en inscribir derechos en una constitución sino en que la gente los pueda hacer valer sin que los poderosos logren suprimirlos.
El plebiscito sería un instrumento para tomar decisiones y para proponer por parte de la ciudadanía y no sólo de los poderosos. El referéndum sería un mecanismo para poner límites al poder mediante la derogación de normas y la eliminación de políticas impopulares. Ambos, el positivo y el negativo, son necesarios para forjar una democracia nueva.
La lucha contra la corrupción ha sido demasiado selectiva y muy superficial. Así funciona cualquier Estado corrupto. Mas ha llegado la hora de emprender una lucha efectiva en contra de la corrupción que afecta a la ciudadanía que sufre sus consecuencias, tanto porque el dinero público robado es de todos como porque hay un sistema paralelo de contribuciones delictivas que son las mordidas y otras extorciones y sobornos. Por ello, la presente proposición busca que la Fiscalía de la Ciudad de México (Ministerio Público) sea independiente y cuente con un aparato dedicado a la lucha contra la corrupción; que la Auditoría de la Ciudad sea autónoma y tenga la capacidad legal de hacer investigaciones y consignar a los posibles delincuentes ante los tribunales; que ningún funcionario sea impune y todos deban afrontar las consecuencias de sus actos, que se termine con el llamado fuero. Más también se propone por primera vez que de manera colectiva los ciudadanos y ciudadanas puedan hacer directamente acusaciones ante un juzgado penal contra funcionarios que hayan cometido delitos contra la administración pública. Hay que instaurar derechos de la gente para terminar con complicidades entre influyentes y poderosos que conducen a la impunidad.
Se propone además que todo contrato signado por el gobierno o alguna alcaldía y, en general, por cualquier ente público de la Ciudad, sea público tan luego como se estampen las firmas. Para eso, entre otras cosas, existe el internet. Ya nada debe mantenerse en la oscuridad y los contratos tienen que ser los instrumentos más públicos, es decir, a la vista de todos porque los pagos se hacen con el dinero de todos.
La Asamblea Legislativa no ha dado quizá los resultados que la ciudadanía esperaba pero eso se debe en parte a que no tiene las suficientes facultades ni rinde cuentas, es oscura. Sus comisiones de investigación no terminan por lo regular en algo útil ni mucho menos obligatorio; las revisiones del gasto son superficiales; las comparecencias de los servidores públicos carecen de profundidad; los jefes delegacionales siguen siendo funcionarios sueltos sin control alguno; no hay propiamente debate con el gobierno y la política presupuestal está ceñida al reparto de fondos entre grupos políticos. Además, las dietas y demás ingresos (ilegales por lo demás) que tienen los integrantes de la Asamblea Legislativa deberían disminuir y hacerse del conocimiento público.
Para que la Asamblea y el gobierno puedan cambiar de forma de ser, alcanzar la transparencia que la ciudadanía demanda y estar ligados a la gente, se requiere una reforma. Se propone que la Asamblea sea más plural, que se integre con 80 diputados y diputadas, la mitad de distrito y la mitad de lista, en la idea de bajar a dos por ciento de la votación el acceso al Poder Legislativo. También se busca aumentar las facultades legislativas y de control sobre la administración pública.
El jefe o jefa de gobierno debe presentarse en cualquier momento ante el Pleno por requerimiento o decisión propia y se debe realizar con él o ella un amplio debate anual sobre el estado de la Ciudad.
Es preciso emprender el camino hacia un gobierno colectivo. Tener depositado el Ejecutivo en una sola persona es una herencia monárquica. El gobierno debe ejercerse, como el legislativo, en forma colegiada. Por ello, se propone la creación del Consejo de Gobierno, presidido por el jefe de gobierno y con la participación de los secretarios de despacho. Las iniciativas de ley, las observaciones sobre los decretos legislativos, los proyectos de impuestos y gastos, los reglamentos y otros instrumentos de gobierno deben ser analizados y aprobados en ese Consejo. Hay que pensar que lo más probable es que ningún partido vuelva pronto a tener una mayoría absoluta en la Asamblea por lo cual es preciso abrir la puerta para la creación de un gobierno de coalición que se exprese también en una mayoría estable en el Poder Legislativo de la Ciudad.
Los secretarios de despacho serían ratificados por el Poder Legislativo, el cual podría revocar el nombramiento de cualquiera por la simple pérdida de confianza. Este mecanismo ayudaría a que los secretarios tengan el prestigio y el nivel de conocimientos que requieren sus responsabilidades y también que eviten caer en abusos o ilegalidades porque podrían ser despedidos de inmediato.
Por vez primera se propone que la Ciudad tenga un Plan de Diez Años, aprobado por la Asamblea Legislativa a propuesta del jefe de gobierno y que éste cuente con una Oficina del Plan que ayude a organizar a todo el gobierno para la consecución de los objetivos de la planeación. Mas se trata al mismo tiempo de que la ley abra la participación de la gente en la elaboración del Plan y que éste sea el instrumento que rija la política de gasto de tal manera que los fondos públicos dejen de ser objeto de reparto entre grupos. Cada año, el Plan se revisaría en la Asamblea después de un balance y de escuchar las críticas y propuestas ciudadanas.
Dentro de la política de gasto se propone que se otorgue prioridad al desarrollo del transporte eléctrico y que cada año se asigne una mayor cantidad a la ampliación del número de estaciones y por tanto de kilómetros del Sistema de Transporte Colectivo Metro. Es preciso acabar con la tradición de construir línea por línea de vez en cuando. Cualquier Metro crece cada año, en alguna medida, en todas las ciudades menos en la nuestra, para llegar algún día a tener la cobertura total.
En la lucha contra la contaminación que ha vuelto a aumentar en la Ciudad se requiere una verdadera autoridad con capacidad para obligar a todo el aparato público a trabajar a favor de la aplicación de las normas. Por ello se incluye su creación en el texto mismo de la Carta Fundamental que se propone.
Dentro de la reforma administrativa destaca el sistema de las tres declaraciones que deben presentar siempre los altos funcionarios pero para los de mayor rango ésas deben ser públicas: patrimonial, fiscal y de posibles conflictos de interés.
Se busca también limitar las prerrogativas del Ejecutivo, por ejemplo, en materia de la cuantía de las multas, las que siempre deben ser fijadas por ley evitando la arbitrariedad del Ejecutivo y cuidando que no sean excesivas.
La presente propuesta inscribe los derechos fundamentales. Además, eleva a ese rango los derechos sociales como la pensión alimentaria de adultos mayores, las becas para los estudiantes, ya no sólo de bachillerato sino también de educación superior, la atención médica completa y gratuita, el subsidio a los desempleados, entre otros. También establece el derecho al agua como algo exigible, lo mismo que la vivienda para cada familia.
Debido a que el salario mínimo general es impuesto desde el gobierno federal, se propone la creación de un instrumento moral denominado salario decente, el cual sería fijado por un comité independiente creado por la Asamblea Legislativa. Cualquiera podría hacer público que tal o cual empresa o patrón paga menos que el salario decente tan sólo para que todos lo sepamos. Así, ante la falta de capacidad de la Ciudad de México para fijar el salario mínimo, como sí se tiene en otros países federativos, se trata aquí de una presión moral en favor de la elevación de los salarios.
La presente propuesta pretende también combatir viejas lacras como los contratos laborales de protección, los sindicatos fantasmas que sólo extorsionan pero no tienen miembros, entre otras. Por ello, se pretende que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo sea autónoma y vigile a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como también que pueda dar fe de todo acto relacionado con la materia del trabajo para proteger a los trabajadores, fomentar la democracia en los sindicatos y luchar contra la corrupción en los tribunales del trabajo.
La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad tendría nuevas facultades, entre otras la de presentar quejas ante el Tribunal Constitucional de Derechos justamente por violación de derechos fundamentales. Las recomendaciones de la Comisión que no fueran atendidas por alguna autoridad deberán discutirse mediante comparecencia de la autoridad responsable en la Asamblea Legislativa para que aquella entregue cuentas al respecto.
En lugar de delegaciones habrá pronto alcaldías en la Ciudad de México. Por mandato de la Constitución federal no habrá ayuntamientos como en todas las demás entidades federativas pero tendremos alcaldías con un alcalde y hasta 14 concejales. La presente propuesta busca dar al Concejo de cada Alcaldía facultades semejantes a las de algunos cabildos en el país: ratificar a los directores de las dependencias, aprobar el proyecto de presupuesto y vigilar su aplicación, autorizar los proyectos de ajustes presupuestarios, hacer denuncias contra funcionarios del Ejecutivo, presentar controversias contra otros órganos públicos incluyendo la Asamblea Legislativa. Todas las sesiones del Concejo de la Alcaldía deben ser públicas y todo lo que decida y actúe debe ser transparente. El propósito es contribuir a superar los vicios en la administración de las actuales delegaciones.
Nuevos derechos y nuevas formas de garantizar y hacer exigibles tales derechos son el hilo conductor de la presente propuesta.
Algunas partes de la misma afectarían intereses políticos o burocráticos, harían difícil la manera de hacer la política como ahora se hace en la Ciudad de México y en el país, presionarían a las autoridades a dar especial atención a la gente, a sus derechos, a sus necesidades y, ante todo, a recibir los mandatos de la ciudadanía surgidos de la sociedad que se pretende inicie la etapa de la propuesta popular, la fase de su desarrollo en la que pueda llevar a la práctica ideas surgidas del pueblo para su beneficio aunque no sean gratas a algunos representantes de intereses diferentes pero lesivos a la mayoría de la población.
La propuesta que ahora se presenta para redactar la nueva Constitución Política de la Ciudad de México va dirigida a la ciudadanía y, como parte de ella, a quienes serán diputados y diputadas a la Asamblea Constituyente, a las organizaciones sociales y políticas, a los medios de comunicación, a las instituciones de educación e investigación. Este es un esfuerzo constructivo que ante todo busca el debate abierto. Sería del todo conveniente que la discusión sobre los contenidos que debe tener la nueva Constitución se hiciera desde antes y no sólo después de que se instale la Asamblea Constituyente.
Ciudad de México, 18 de abril de 2016.
Pablo Gómez.
PROPUESTA DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 1.
- La Ciudad de México es una entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos que goza de autonomía en lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
- Son ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México las mexicanas y los mexicanos mayores de 18 años originarios de la entidad o que residen en la misma.
- La Ciudad de México adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.
- El poder público de la Ciudad de México se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sus demarcaciones territoriales son las alcaldías.
- La Ciudad de México ejerce su autonomía constitucional en el marco de los principios del Estado democrático y social de derecho, y de los supremos valores de libertad, justicia e igualdad.
- La democracia en la Ciudad de México es representativa, participativa, igualitaria y pluralista.
- Toda autoridad está sujeta a esta Constitución y al conjunto del ordenamiento jurídico.
- La seguridad jurídica se basa en los principios de certeza y legalidad que comprenden la claridad de las normas, la publicidad de las mismas, la irretroactividad de lo no favorable excepto en actos de lesa humanidad, la primacía de los derechos fundamentales y la interdicción de la arbitrariedad de las autoridades las cuales se encuentran obligadas a realizar sus actos como tales con las debidas fundamentación y motivación.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES, SUS GARANTÍAS Y SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUS GARANTÍAS
Artículo 2.
- En la Ciudad de México tienen plena vigencia los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y convenciones suscritos por el Estado mexicano y las garantías de los mismos, así como aquellos incluidos en la presente Constitución.
- Los derechos fundamentales se caracterizan por su universalidad, interdependencia, indivisibilidad, inviolabilidad, exigibilidad y progresividad.
- En la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales, se otorga siempre a las personas la protección más amplia.
- Todas las personas son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por lugar de nacimiento, origen étnico, lengua, edad, sexo, condición de género, preferencia sexual, características físicas, estado civil, embarazo, ocupación, condición o clase social, religión, creencias, opiniones, libre asociación, inclinación política, condición de salud, discapacidad personal y cualquier otra que atente contra la dignidad individual o social, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos y las libertades. Ningún ente público o establecimiento mercantil de cualquier género, asociación civil o de beneficencia puede discriminar a persona alguna. La ley define las infracciones y sus consecuentes sanciones.
- Todas las autoridades, así como las entidades de cualquier carácter que ejerzan funciones de autoridad, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales.
- El incumplimiento de las garantías de los derechos fundamentales se considera siempre como violación de éstos.
Artículo 3.
- Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral. Se encuentran prohibidas la pena de muerte, la tortura y cualquier maltrato así como las penas y multas excesivas.
- Nadie puede ser privado de su libertad más que mediante orden judicial o en flagrancia de delito o falta administrativa. Al momento de la detención es obligatorio informar al detenido el motivo preciso de la misma así como el precepto normativo que se aplica. Toda incomunicación está prohibida. El detenido tiene derecho de comunicarse a través de medio idóneo, de ser presentado inmediatamente ante la autoridad correspondiente y de ser asistido por defensor o persona de su confianza. Los extranjeros tienen derecho de asistencia consular. El Ministerio Público debe presentar ante la autoridad judicial a todo inculpado dentro de las 24 horas siguientes a las de la detención. Ningún arresto administrativo podrá ser mayor de 24 horas contadas a partir de la detención.
- Cualquiera puede detener a una persona en flagrancia de posible delito pero es obligatorio entregarla inmediatamente a la autoridad. La privación ilegal de la libertad es considerada como un delito independiente de otros que pudieran haberse cometido al mismo tiempo o con motivo de aquella.
- Nadie se encuentra obligado a declarar contra sí mismo. Es ilegal e inválida en los tribunales cualquier declaración obtenida mediante coacción física o moral. La tortura es un delito grave. La grabación de comunicaciones privadas realizada en forma ilegal es inválida en cualquier procedimiento. Todo detenido y todo inculpado tiene derecho a la asistencia de un abogado o persona de su confianza.
- Las personas citadas como testigos en averiguación o en el proceso judicial sólo pueden ser presentadas y/o sancionadas después de tres citatorios consecutivos en días diferentes. La presentación no es una detención y no puede demorar más tiempo que el estrictamente necesario para agotar la comparecencia. El citatorio de los menores de edad se comunica tanto al citado como a alguno de sus padres o el tutor, quienes pueden acompañar en todo momento al testigo.
- Tiene vigencia plena el principio de presunción de inocencia. Todo inculpado tiene derecho a que se le fije fianza o caución para encarar su proceso penal en libertad. Sólo por delitos señalados en la ley, en casos de presunta reincidencia o ante un inminente peligro de fuga puede imponerse la prisión preventiva.
- Ninguna persona puede ser privada de sus propiedades y derechos sin juicio seguido ante tribunales competentes previamente establecidos.
- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones sino por virtud de orden escrita de autoridad competente en la cual se funde y motive el procedimiento. Todo cateo debe realizarse con estricto apego a las disposiciones legales. Las visitas domiciliarias de la autoridad administrativa sólo pueden realizarse para verificar el acatamiento de las normas de protección civil, establecimientos mercantiles, policía, bomberos y salubridad, siempre que tengan la autorización escrita del superior jerárquico de la dependencia u órgano facultado para realizarlas.
- Las intervenciones de las comunicaciones privadas sólo se pueden solicitar por parte del titular del Ministerio Público cuando se cubran a plenitud los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Existe un sistema único de registro de las intervenciones y sus respectivas autorizaciones.
- Todo ciudadano o ciudadana puede ejercer acción penal directamente ante los tribunales cuando se trate de delitos contra su patrimonio, integridad, libertad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y, de manera colectiva, de delitos contra el servicio público tanto de servidores públicos como de particulares, delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia cometidos por servidores públicos, así como delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. La defensoría de oficio es auxiliar de los particulares que ejerzan acción penal y puede representarles por petición. La Fiscalía toma parte de esos procesos penales como representante social.
Artículo 4.
- Los derechos de libre manifestación de la ideas y de libre difusión de las mismas a través de cualquier medio son inviolables y no tienen más limitación que la difamación, la calumnia o la invasión de la intimidad personal sancionadas mediante resoluciones de autoridad judicial en las que no se puede incluir la privación de la libertad. La censura previa se encuentra absolutamente prohibida.
- Está garantizado el derecho a la información a través de las leyes.
- Todos tienen el derecho de recibir información plural, veraz y oportuna. Los medios de comunicación a cargo de los entes públicos de la Ciudad de México tienen carácter abierto, veraz, pluralista, incluyente, democrático y libre; son gestionados por organismos descentralizados bajo control parlamentario de acuerdo con la legislación.
- Todo servidor público está obligado a reconocer el derecho de réplica y a comportarse en consecuencia.
Artículo 5.
- Los derechos de reunión, petición, manifestación y protesta están garantizados y no pueden ser negados ni menoscabados por orden administrativa ni por disposición legislativa. La ley fijará solamente los cauces a través de los cuales tales derechos se ejercen libremente.
- A toda petición por escrito debe corresponder una respuesta también por escrito de la autoridad la cual no puede demorar más de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la presentación de aquélla. Si la autoridad que recibe la petición no es competente, corre traslado a la que considera competente o al superior jerárquico dentro del plazo de cinco días a partir del cual se aplica el plazo de los diez días hábiles para responder.
- El derecho de asociación está garantizado. Nadie puede ser reconvenido en forma alguna por su pertenencia a cualquier organización o grupo y ninguna puede ser prohibida.
- La ley garantiza la libertad de formación de sindicatos, partidos y demás organizaciones para la defensa de ideas e intereses sociales o políticos.
- Ninguna persona puede ser obligada a formar parte de una asociación, grupo o corporación religiosa.
- Es ilegal obligar a cualquiera a declarar su ideología, su religión o sus creencias.
Artículo 6.
- Toda ciudadana y todo ciudadano tiene derecho de votar en las elecciones y de ser elegido cubriendo las cualidades del cargo, así como a participar en las consultas populares que sean convocadas para la toma colectiva de decisiones, tanto en el ámbito de toda la Ciudad, de una o varias alcaldías o de una o varias colonias, barrios, pueblos o unidades habitacionales, de conformidad con la presente Constitución y la ley. El ejercicio de estos derechos sólo se puede suspender mediante resolución judicial.
- Todo ciudadano o ciudadana puede ocupar cualquier cargo público de elección popular o de designación si reúne las cualidades legales, excepto cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale otra edad mínima como requisito para desempeñar exactamente tal cargo.
Artículo 7.
- Toda persona tiene garantizado su derecho al nombre y la identidad.
- El registro de nacimiento es gratuito así como la primera copia certificada del mismo.
- Toda persona tiene derecho a la reasignación de sexo ante el Registro Civil.
- Todos tienen derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos así como a manifestar su oposición. Sólo mediante resolución judicial previa se pueden autorizar excepciones exclusivamente por razones de salud pública o dentro de procedimientos de investigación de carácter político o penal.
- Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio y a disolverlo.
- Toda persona tiene derecho a manifestar su voluntad anticipada. La ley otorga las garantías y señala los requisitos.
Artículo 8.
- Los hombres y las mujeres son iguales ante la ley dentro del principio de la equidad social entre unos y otras. Todo el orden jurídico se expresa, organiza y funciona conforme a esta premisa. Las políticas públicas, la política de gasto y toda la gestión administrativa se diseñan y ejercen con perspectiva de género. Esta Constitución admite la inclusión legal o reglamentaria de acciones afirmativas a favor de la participación igualitaria de las mujeres.
- Es obligatorio para las autoridades sin excepción asumir las funciones que les confiere la legislación tendiente a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.
- Se consideran inconstitucionales los preceptos legales o reglamentarios, así como las órdenes y decretos administrativos, que contengan expresiones o alusiones machistas, sexistas, patriarcales o, en general, discriminatorias hacia las mujeres.
Artículo 9.
- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Artículo 10.
- Toda persona tiene derecho a la atención médica.
- Todos tienen derecho al agua para consumo humano. Ninguna autoridad o particular puede impedir u obstaculizar el suministro del agua para uso personal y doméstico ni permitir el desperdicio. El agua para consumo humano debe ser potable bajo responsabilidad de la autoridad. El Poder Legislativo otorga la más alta prioridad a las autorizaciones de egresos destinados a las obras necesarias para garantizar el suministro sustentable del agua y evitar su desperdicio.
- Las autoridades de la Ciudad están obligadas a impedir la desnutrición de niños, niñas, adolescentes y adultos mediante programas asistenciales alimentarios así como a través de acciones de orientación y educación.
Artículo 11.
- Toda persona tiene derecho a la educación en todos sus niveles. Todo joven estudiante de educación media superior y superior, en los establecimientos públicos de la Ciudad y residente de la misma, tiene derecho a un salario en forma de beca como garantía de terminación de sus estudios. La ley otorga los medios idóneos para el ejercicio de estos derechos. El Poder Legislativo no puede disminuir en términos reales el gasto educativo de la Ciudad, incluyendo los apoyos a los estudiantes, respecto del ejercicio presupuestal del año anterior, y la autoridad administrativa está impedida para introducir recortes a ese mismo gasto durante el ejercicio anual.
- El sistema público de educación artística de la Ciudad es gratuito. El espacio público está disponible para la organización de actividades de promoción y difusión culturales en forma no discriminatoria y gratuita, de conformidad con la ley.
- Los menores de 25 años y los mayores de 65 tienen derecho a ingresar gratuitamente a las actividades artísticas y culturales a cargo del gobierno de la Ciudad. En las actividades culturales privadas, los niños, jóvenes y adultos mayores tienen derecho al descuento de ley.
- El sistema deportivo de la Ciudad será abierto a la participación de personas de todas las edades y sexos sin ninguna clase de discriminación.
Artículo 12.
- Toda ciudadana o ciudadano tiene derecho a recibir de la Ciudad pensión alimentaria a partir de los 67 años de edad cualquiera que haya sido su condición laboral. Antes de esa edad, el mismo derecho abarca a las personas con incapacidad de incorporación al trabajo, así como aquellas que, señaladas por la ley, se encuentren en situación precaria.
- Toda familia tiene derecho a una vivienda en propiedad siempre que no cuente con algún otro inmueble y haya tenido residencia efectiva en la Ciudad durante el tiempo que determine la ley.
- El interés superior de la niñez se entiende como el deber de cuidado de niñas y niños por parte de la Ciudad así como también de sus padres, madres o tutores, y de sus maestros y maestras. La ley garantiza los derechos de niños y niñas así como el respeto a su integridad personal y su libertad. Está prohibida toda violencia física y moral contra niños y niñas por lo cual no existe en el ordenamiento jurídico ninguna justificación de malos tratos ni deber o derecho de corrección. La ley establece sanciones contra toda transgresión de esta norma.
Artículo 13.
- Toda persona tiene derecho de dedicarse a cualquier actividad económica y social siendo lícita. La ley define las profesiones que requieren título profesional para ser ejercidas. La Ciudad de México reconoce los títulos profesionales expedidos en el resto de las entidades federativas.
- A nadie puede obligársele a prestar servicios salvo el trabajo impuesto como pena en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
- Las funciones ciudadanas obligatorias sólo son las de elección popular, censales, jurados, electorales y del servicio de protección civil, además de las que señale la Constitución federal.
Artículo 14.
- El derecho al trabajo es reconocido dentro del ordenamiento jurídico en su conjunto. El gobierno pugna por la creación de los puestos de trabajo productivo para cubrir las necesidades de la Ciudad mediante la política económica y la inversión pública. El subsidio para cubrir las necesidades familiares de los trabajadores desempleados opera hasta por un máximo de tiempo fijado en la ley.
- A trabajo igual corresponde salario igual sin tener en cuenta edad, origen étnico, nacionalidad, sexo, preferencia sexual, grado de instrucción, religión, creencias, preferencias políticas y cualquier otra condición o característica. Los derechos de los trabajadores señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales, así como en la presente Constitución, son derechos fundamentales, entre ellos: jornada máxima de trabajo, sistema de horas extraordinarias, descanso, indemnizaciones, protección de las mujeres embarazadas, de las madres y de los hijos, salarios mínimos, forma de pago, capacitación y adiestramiento, higiene y seguridad, seguridad social, vivienda, reparto de utilidades, protección contra el despido y los malos tratos, gratuidad de las bolsas de trabajo, sindicación, contratación colectiva, huelga y cualesquiera otros que llegaren a incorporarse en la legislación.
- En la Ciudad de México está prohibida la contratación de la fuerza de trabajo de los menores de 16 años. Los mayores de esa edad y menores de 18 años tienen como jornada máxima la de seis horas.
- El salario sólo puede tener afectación por resolución judicial.
- El trabajo no asalariado goza de protección de ley. Los trabajadores y trabajadoras no asalariados tienen acceso a la seguridad social.
- Están prohibidos los contratos laborales de protección y el registro y operación de sindicatos ficticios; la persecución de esas prácticas se realiza conforme al Código Penal y demás legislación aplicable.
- Los trabajadores tienen derecho a la libertad sindical y no pueden ser obligados a afiliarse a organización alguna cualquiera que sea su naturaleza jurídica o de facto. El sindicato efectivamente mayoritario administra el contrato colectivo sin menoscabo de los derechos y de la participación de los trabajadores no sindicalizados o pertenecientes a otros sindicatos. Los derechos de contratación colectiva y huelga son plenamente respetados y las autoridades otorgan las garantías para su ejercicio. Está proscrita la práctica de declarar inexistentes las huelgas las cuales sólo tienen como requisitos de licitud su carácter pacífico y su naturaleza mayoritaria.
- Como complemento de la garantía del salario mínimo general fijado por la Federación, la Ciudad de México señala el salario decente, el cual es un instrumento moral dirigido hacia todos los empleadores incluyendo los entes públicos de la entidad. El salario decente es fijado para cada año calendario con apego al concepto de salario mínimo contenido en la
Constitución federal así como con un programa de recuperación salarial. El salario decente es determinado por el organismo público independiente, creado por ley, cuyo consejo de dirección es designado y removido por la Asamblea Legislativa.
Artículo 15.
- La Ciudad de México garantiza el esfuerzo colectivo y solidario a favor de la defensa del medio ambiente. El Ejecutivo de la entidad asume la autoridad para velar por que se cumplan las disposiciones legislativas y administrativas a través del Consejo Superior del Medio Ambiente, organismo público descentralizado con capacidad para estudiar, investigar, promover, educar, organizar, divulgar lo relacionado con la protección del ambiente, así como para aplicar las disposiciones legales en la materia e imponer sanciones, de conformidad con las regulaciones metropolitanas y nacionales. Las autoridades de seguridad pública y tránsito están obligadas a acatar las disposiciones del Consejo en todo lo concerniente a la prevención y aplicación de sanciones.
- Toda persona está dotada de plena capacidad para presentar quejas y denuncias por infracciones a las disposiciones sobre el medio ambiente, las cuales deberán ser atendidas de inmediato por las autoridades sin más requisito que el testimonio personal.
- La legislación protege el derecho de todos a una Ciudad libre de contaminación visual y auditiva, y previene, disuade y establece sanciones para los infractores.
Artículo 16.
- La Ciudad garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en la Constitución federal y en la presente Carta.
- Son comunidades integrantes de un pueblo indígena las que se encuentran asentadas en un territorio y así se declaran libremente.
- Es integrante de un pueblo indígena toda persona que así se declara.
- La ley garantiza el derecho de las comunidades indígenas para:
a) Contar con órganos de autoridad propios con funciones de carácter administrativo y libremente elegido de conformidad con el método democrático y según lo dispone la ley.
b) Decidir sus formas de convivencia y organización política.
c) Aplicar sistemas normativos propios en la regulación de conflictos internos en el marco del respeto a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución.
d) Defender sus instituciones, costumbres y lenguas.
- El cambio de uso de suelo en los pueblos, colonias y barrios donde se encuentran total o parcialmente asentadas las comunidades indígenas no puede ser resuelto por la Asamblea Legislativa sin su aprobación previa en consulta popular vinculante efectuada de acuerdo con la presente Constitución. Esta misma disposición aplica para toda obra pública de vialidad.
- La ley señala los ejidos y/o comunidades agrarias que son declaradas zonas electorales y por tanto gozan de una representación propia en el concejo de la alcaldía. La elección se lleva a cabo en la forma establecida en la ley de la materia.
Artículo 17.
- El derecho a la movilidad es garantizado a través de las leyes y reglamentos, así como mediante la acción de la autoridad.
- Toda persona tiene derecho a la movilidad según el orden de prelación siguiente:
- Quienes se mueven por su propio cuerpo y quienes lo hacen en silla de ruedas.
- Quienes se mueven en bicicleta.
- Quienes se mueven en transporte colectivo.
- Quienes se mueven en transporte exclusivo.
- Nadie está autorizado para obstruir la movilidad de las personas que lo hacen por su propio cuerpo o en silla de ruedas salvo por motivos de protección civil debidamente supervisados por la autoridad competente. En consecuencia, está prohibido construir obstáculos a esta movilidad.
- La mayor prioridad de la Ciudad se ubica en el desarrollo del transporte colectivo eléctrico.
- Está estrictamente prohibida la concesión o permiso, abiertos o simulados, para uso exclusivo de la vía pública por vehículos estacionados. Sólo la Ciudad puede cobrar derecho de uso de estacionamiento de vehículos en la vía pública y los ingresos correspondientes se utilizan exclusivamente en el mantenimiento y mejoramiento de las mismas vialidades y espacios públicos adyacentes tanto para vehículos como para personas.
- La vía pública de la Ciudad no puede ser concesionada. Los ingresos por el cobro de derechos provenientes de concesiones para construir vías operadas total o parcialmente por particulares, son empleados exclusivamente en la construcción de nuevos tramos del Sistema de Transporte Colectivo-Metro.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México asigna cada año una cantidad siempre creciente en términos reales para la construcción de nuevos tramos del Sistema de Transporte Colectivo-Metro, en adición a los recursos señalados en el numeral anterior.
- Al rendir la cuenta pública, el Ejecutivo informa de manera detallada los avances en la construcción de tramos adicionales del Sistema de Transporte Colectivo-Metro, así como el crecimiento del resto del transporte eléctrico. Al tiempo, informa sobre las aportaciones del gobierno federal al crecimiento de esos mismos sistemas.
Artículo 18.
- Es un derecho de todos y todas el de la planeación participativa de la Ciudad.
- Esta Constitución y la ley establecen un sistema de planeación en el que toman parte los ciudadanos y ciudadanas, así como los y las menores de edad, mediante consultas y otros instrumentos participativos de propuesta y decisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUS INSTITUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE DERECHOS
Artículo 19.
1. El Tribunal Constitucional de Derechos de la Ciudad de México es órgano especializado del Poder Judicial que protege derechos fundamentales y sus garantías. Sus resoluciones son vinculantes. Durante sus procedimientos no puede suspender cautelarmente normas generales. El Tribunal conoce y resuelve:
a) Quejas en contra de actos y disposiciones generales posiblemente contrarios a los derechos fundamentales.
b) Acciones de inconstitucionalidad contra normas generales.
c) Controversias entre entes públicos sobre la constitucionalidad de los actos y disposiciones generales de los mismos.
d) Denuncias de responsabilidad política.
e) Convocatoria a consultas populares incluyendo el procedimiento tendiente a la revocación de mandato.
Artículo 20.
- Los ciudadanos y ciudadanas pueden presentar quejas en contra de actos y disposiciones generales de autoridad administrativa o de los decretos del Poder Legislativo que presumiblemente sean contrarios a los derechos fundamentales contenidos en la presente Constitución con excepción de la materia electoral. Es incompatible con la queja la interposición de un recurso ante los tribunales federales, así como ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, por la misma causa por parte de uno o varios de los mismos recurrentes.
- El requisito para la presentación de las quejas señaladas en el numeral anterior es el de treinta mil firmas de ciudadanas y ciudadanos que formen parte del Padrón Electoral de la Ciudad cuando se trata de actos u omisiones del Ejecutivo o el Legislativo, y de dos mil cuando se trata de una alcaldía. El plazo para presentar estos recursos es el de 90 días naturales a partir de la publicación o aplicación del acto, norma o disposición impugnada.
- La Comisión de los Derechos Humanos de la Ciudad de México puede presentar quejas contra actos administrativos del Poder Ejecutivo o de las alcaldías presumiblemente contrarias a los derechos fundamentales.
Artículo 21.
- Las acciones de inconstitucionalidad tendrán por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la presente Constitución, con excepción de la materia electoral. Se pueden ejercitar dentro de los 60 días naturales a partir de la publicación de la norma, por:
a) El diez por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa.
b) El jefe de gobierno.
c) La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México contra normas generales que presumiblemente vulneren derechos fundamentales.
d) La Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Ciudad de México contra normas generales presumiblemente contrarias a derechos de los trabajadores.
Artículo 22.
- El Tribunal Constitucional de Derechos resolverá las controversias constitucionales que se susciten entre:
a) El Ejecutivo y el Legislativo.
b) El Ejecutivo y una alcaldía.
c) El Legislativo y una alcaldía.
d) Una alcaldía y otra.
e) Un órgano autónomo constitucional y el Ejecutivo.
f) Un órgano autónomo constitucional y una alcaldía.
Artículo 23.
- Las resoluciones del Tribunal Constitucional de Derechos tienen carácter general y no hay contra ellas recurso alguno. Las resoluciones del Tribunal sobre quejas, recursos de inconstitucionalidad y controversias constitucionales requieren el voto aprobatorio de cinco magistrados y magistradas.
- El Tribunal no admite recursos de inconstitucionalidad o controversias constitucionales que hubieran sido admitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuando alguno de los recursos admitidos en el Tribunal Constitucional de Derechos es admitido posteriormente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquél dicta de inmediato el sobreseimiento.
Artículo 24.
- Cualquier ciudadano o ciudadana tiene derecho de presentar denuncia de responsabilidad política ante el Tribunal Constitucional de Derechos bajo las reglas contenidas en la presente Constitución.
Artículo 25.
- Las consultas populares directas son de tres modalidades: plebiscito, referéndum y revocación de mandato.
a) El plebiscito es la consulta previa para la expedición de normas o reglas, o para llevar a cabo acciones de gobierno.
b) El referéndum es la consulta posterior sobre normas o reglas ya en vigor, o para mantener o cancelar acciones de gobierno.
c) La revocación de mandato es el procedimiento para decidir si se mantiene o es revocado un cargo ejecutivo de elección popular.
- No podrán someterse a consulta popular la restricción de derechos fundamentales y de derechos de ciudadanía, las contribuciones incluyendo sus reglas, bases y tasas, las normas de fiscalización de los diversos ámbitos públicos y privados, el financiamiento público, el presupuesto de egresos de la Ciudad de México con todos sus anexos ni la designación de personas
- Las consultas populares se realizan por petición de:
a) El Poder Ejecutivo.
b) El Poder Legislativo.
c) Un concejo de Alcaldía, solamente para consultas dentro de la propia demarcación territorial o de alguna o algunas colonias, barrios, pueblos, unidades habitacionales o cualquiera otro conglomerado urbano o rural con continuidad geográfica.
d) La ciudadanía.
e) La revocación de mandato sólo podrá ser por petición popular mediante solicitud del número de ciudadanos señalado en la presente Constitución.
- El Tribunal Constitucional convoca a consulta luego de agotar el siguiente procedimiento:
a) Recibir solicitud acompañada de una sucinta explicación del motivo y de la propuesta de pregunta o preguntas, las cuales nunca podrán ser más de tres sobre el mismo tema.
b) Aceptar la materia de la consulta propuesta. La resolución de este punto no admite recurso alguno. En caso de rechazo se interrumpe total y definitivamente el procedimiento.
c) En su caso, remitir las firmas al órgano encargado del padrón electoral para verificar autenticidad y cantidad.
d) El Tribunal fija la o las preguntas pudiendo modificar el texto de la o las propuestas que vinieran acompañando la solicitud con el propósito de asegurar su claridad pero sin afectar el contenido.
e) En el procedimiento de revocación de mandato, el Tribual diseña la boleta con la cual se emitirá el sufragio.
- Durante el procedimiento de consulta popular no procede la suspensión de normas generales.
- El Tribunal Constitucional de Derechos podrá resolver la suspensión de acciones de gobierno en curso, sólo por petición del solicitante de la consulta, cuando la continuidad de las mismas pudiera lesionar derechos fundamentales de manera irreparable o, cuando el rechazo de la acción de gobierno sobre la que se consulta pudiera traducirse en un daño económico irrecuperable de inmediato para la Ciudad.
- Las consultas abiertas a la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas se realizan el día de la jornada electoral. Aquellas consultas que abarquen zonas determinadas de la Ciudad se llevan a cabo en la fecha que determina el Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del tema pero siempre antes o durante la jornada electoral.
- La consulta es organizada por la autoridad electoral competente y los tribunales son los señalados por la legislación en la materia, bajo las leyes aplicables.
- Para que el resultado de la consulta sea vinculante se requiere que participen al menos el 40 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores correspondiente. El Tribunal Constitucional de Derechos hace la declaratoria respectiva tan luego como se validen los resultados por parte de las autoridades electorales competentes.
- La ley de la materia garantiza a plenitud el ejercicio del derecho ciudadano a la consulta popular.
Artículo 26.
- El Tribunal Constitucional de Derechos de la Ciudad de México funciona en pleno. Se compone de siete magistrados y magistradas que son nombrados en la Asamblea Legislativa por mayoría de dos tercios de sus integrantes, previa convocatoria abierta, de conformidad con las normas que al respecto consigna la Ley Orgánica de la Asamblea.
- Los requisitos para ser magistrado del Tribunal Constitucional de Derechos son:
a) Tener la ciudadanía mexicana con residencia efectiva en la Ciudad de México no menor de seis años.
b) Contar con título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de cinco años.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido sancionado por falta administrativa grave.
e) No haber sido candidato a un puesto de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
- No puede haber más de cuatro integrantes del mismo sexo.
- Las magistradas y magistrados duran en su cargo nueve años y no hay reelección. Cuando se produce una vacante, la Asamblea Legislativa nombra sin demora, previa convocatoria abierta, a un nuevo magistrado o magistrada para un periodo de nueve años.
- El sueldo de los magistrados no puede ser disminuido durante su encargo. Luego de la terminación de su periodo, los magistrados gozan de una pensión durante los siguientes nueve años consistente en la mitad de su último sueldo en términos reales.
- Durante el tiempo de su desempeño los magistrados no pueden tener ningún otro empleo con excepción de los no remunerados de carácter docente o de investigación. Durante los dos años posteriores a su separación, los magistrados no pueden desempeñar funciones en el servicio público ya sea por elección o por designación.
- El Tribunal Constitucional de Derechos cuenta con una Sección de Investigaciones cuyo titular es nombrado por el Pleno del mismo para un periodo de nueve años pudiendo reelegirse una vez, goza de independencia y tiene autonomía en sus indagatorias y decisiones. Los requisitos para ser investigador o investigadora en jefe son los mismos que para ser magistrado o magistrada. La Sección de Investigaciones realiza las pesquisas y presenta proyectos al Pleno del Tribunal en relación con las quejas que hubieran sido admitidas por éste. Goza de las prerrogativas que tiene el Ministerio Público para realizar averiguaciones, puede hacer comparecer a cualquier persona otorgando las garantías legales y obtener de las autoridades toda clase de documentos e informes que se requieran para el debido desahogo de sus actuaciones. El titular de la Sección de Investigaciones puede ser removido por el pleno del Tribunal por causa grave y mediante el procedimiento definido en la ley. El personal de la Sección de Investigaciones forma parte del servicio de carrera del Tribunal.
- La ley organiza al Tribunal Constitucional de Derechos como parte del Poder Judicial de la Ciudad de México, pero su proyecto de presupuesto en enviado para su integración directamente al jefe de gobierno.
- Los magistrados y magistradas son sujetos de juicio político.
Sección Segunda
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 27.
- La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México es un organismo independiente de los poderes públicos y de todo otro ente, constituido para la defensa, promoción y desarrollo de los derechos humanos. Goza de personalidad y patrimonio propios.
- Cualquiera puede recurrir en queja a la Comisión, la cual está obligada a indagar lo necesario con el propósito de analizar y ponderar los hechos y presentar las recomendaciones pertinentes no vinculantes. No son materia de la Comisión las resoluciones del Poder Judicial ni los temas electoral y de consultas populares.
- La Comisión está facultada para investigar posibles violaciones graves de los derechos humanos por petición del Ejecutivo, el Legislativo o por decisión propia.
- La Comisión está autorizada para presentar denuncias políticas, penales, civiles y administrativas contra autoridades y otras personas que ejerzan funciones de autoridad por violación de derechos fundamentales. Puede también presentar recursos de inconstitucionalidad contra normas generales, así como controversias constitucionales por actos y disposiciones generales, ante el Tribunal Constitucional de Derechos.
- Toda autoridad está obligada a responder sin demora directamente y en forma pública las recomendaciones de la Comisión. La transgresión de esta norma implica responsabilidad administrativa o política.
- Las recomendaciones de la Comisión no atendidas total o parcialmente por la autoridad a la cual vayan dirigidas son enviadas por la misma Comisión a la Asamblea Legislativa, a efecto de que ésta haga comparecer en breve lapso al titular de la dependencia de que se trate con el propósito de discutir su renuencia o negativa. En dichas comparecencias puede intervenir el presidente o presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos o quien lo represente.
- La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México tendrá un presidente o presidenta que durará en su encargo siete años con posibilidad de una reelección. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento a dos tercios de sus integrantes conforme al procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la propia Asamblea, la cual contendrá, entre otros elementos:
a) El carácter público y ampliamente difundido de la convocatoria, así como los métodos precisos para propiciar la participación ciudadana en el proceso.
b) Los mecanismos de participación de las organizaciones civiles de derechos humanos e instituciones de educación, a través de propuestas razonadas.
c) Las comparecencias públicas de los aspirantes.
d) Las deliberaciones públicas de los legisladores antes del nombramiento.
- Para ser presidente o presidenta de la Comisión se requiere:
a) Tener la nacionalidad mexicana y estar en ejercicio de sus derechos de ciudadanía.
b) Contar con título profesional.
c) Tener residencia efectiva en la Ciudad de México desde seis años anteriores a la fecha de la convocatoria.
d) No haber sido condenado por delito intencional.
e) Tener experiencia en la defensa y promoción de los derechos humanos.
f) Tener obra publicada en la materia.
g) No haber sido dirigente de algún partido o candidato a cargo de elección popular en los cinco años anteriores al nombramiento.
- La Comisión cuenta con un Consejo Interno que es presidido por el presidente o presidenta de la Comisión y cuyas funciones son:
a) Recibir informe mensual de las actividades de la Comisión por parte de la Presidencia de la misma.
b) Aprobar los reglamentos internos de la Comisión a propuesta de la Presidencia.
c) Adoptar recomendaciones para el mejor funcionamiento de la Comisión.
d) Decidir sobre la presentación de denuncias por parte de la Comisión.
e) Aprobar las asignaciones presupuestales internas de la Comisión, a propuesta de la Presidencia.
f) Las demás especificadas en la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
10. El Consejo Interno de la Comisión se compone de siete integrantes de los cuales no podrá haber más de cuatro del mismo sexo. Son nombrados por la Asamblea Legislativa, mediante convocatoria pública, por dos tercios de los legisladores presentes, para un periodo de siete años pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Los requisitos para ser miembros del Consejo son:
a) Ser de nacionalidad mexicana.
b) Contar con conocimientos en la materia.
c) Tener residencia efectiva en la Ciudad seis años antes de la expedición de la convocatoria.
d) No haber sido condenado por delito intencional.
e) No haber sido servidor público en cargo de confianza durante los dos años anteriores a la fecha de designación.
f) No ser ministro de culto.
11. El cargo de miembro del Consejo es honorífico.
Sección Tercera
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 28.
- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Ciudad de México es el organismo especializado autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que garantiza los derechos de acceso a la información pública y protege los datos personales. Funciona conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Cuenta con autonomía técnica, de organización interna y de gestión, así como para el ejercicio de su presupuesto anual.
- El Instituto conoce los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier ente público, partido con financiamiento local, fideicomiso y fondo público, y de personas físicas y morales, incluidos sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito de la Ciudad de México.
- Las resoluciones del Instituto son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
- La ley define las medidas de apremio así como los requisitos, plazos, procedimientos y demás trámites.
- El Instituto cuenta con una Junta de Gobierno compuesta por cinco vocales, de los cuales sólo tres pueden ser del mismo sexo, designados en la Asamblea Legislativa por mayoría de dos tercios de sus integrantes, la cual señala por la misma mayoría al vocal presidente o presidenta de la Junta.
- Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto son nombrados para un periodo de siete años y pueden ser reelectos por otro periodo igual.
- Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto son sujetos de juicio político.
- Las vacantes son cubiertas por la Asamblea Legislativa con el procedimiento normal y las designaciones se hacen para todo el periodo de siete años.
- El desacato de las resoluciones del Instituto implica responsabilidad administrativa o política.
Artículo 29.
- La Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Ciudad de México es un organismo público con personalidad y patrimonio propios que goza de autonomía en el desempeño de sus funciones de conformidad con su ley orgánica y es independiente del gobierno, los demás poderes públicos y toda otra entidad pública o privada.
- Las funciones de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo abarcan las de asesorar, representar, interponer recursos, denunciar posibles delitos, dar fe pública dentro de controversias relacionadas con sindicación, registros sindicales, tomas de nota, recuentos, así como la supervisión del desempeño de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.
- La Procuraduría está investida de fe pública para todos los asuntos relacionados con las relaciones laborales, los conflictos en la materia y el derecho del trabajo. Los tribunales y demás autoridades están obligados a reconocer su calidad de fedataria.
- La Procuraduría funciona bajo el principio de máxima publicidad.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México designa al procurador o procuradora por mayoría de dos terceras partes de sus integrantes, previa convocatoria, para un periodo de siete años pudiendo tener una sola reelección. La vacante es cubierta de inmediato por la Asamblea Legislativa previa convocatoria. La ley señala al funcionario que se encarga del despacho mientras se hace la nueva designación.
- Para ser procurador o procuradora se requiere:
a) Tener la ciudadanía mexicana y vigentes sus derechos de ciudadanía.
b) Poseer título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años.
c) Tener experiencia en la materia de derecho laboral.
d) Tener residencia efectiva en la Ciudad durante los últimos seis años a la fecha de la convocatoria.
e) No haber sido condenado por delito intencional.
f) No haber sido servidor público con cargo de confianza durante los últimos cinco años a la fecha de la convocatoria.
- La Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Ciudad de México establece la estructura y mecanismos a través de los cuales la institución lleva a cabo sus funciones.
- Todo servidor público de la Ciudad está obligado a informar por escrito a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo cuando sea requerido. La inobservancia de esta disposición implica responsabilidad administrativa o política.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA POLÍTICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 30.
- Todo ciudadano y ciudadana de la Ciudad de México tiene derecho a intervenir en los asuntos políticos de la entidad.
- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos y ciudadanas sólo se pierden o suspenden mediante resolución de autoridad judicial en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ningún servidor público podrá discriminar a las personas que no sean ciudadanas de la Ciudad de México y en su trato jamás se hará distinción alguna.
- Nunca será requisito formal o de hecho ser ciudadano o ciudadana de la Ciudad de México para tener acceso a algún servicio público o para obtener un empleo o comisión en el servicio público que no sea de elección popular.
- Esta Constitución es el único ordenamiento de la Ciudad de México que establece requisitos de ciudadanía.
Artículo 31.
- La ciudadanía tiene derecho a iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
- Las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México tienen derecho a formar partidos políticos locales, así como otras asociaciones, para tomar parte en la lucha política. La ley garantiza este derecho y provee las normas para la creación y registro de tales agrupaciones políticas en el marco de la legislación federal aplicable. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular de la Ciudad de México.
- Los partidos políticos locales tienen derecho al financiamiento público de la Ciudad conforme ley. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a ese mismo financiamiento cuando cumplen con el requisito de haber obtenido en la Ciudad al menos el dos por ciento de la votación emitida con exclusión de los votos nulos.
- Está garantizado el derecho al voto pasivo.
- Está garantizado que ciudadanos sin partido obtengan registro como candidatos independientes a cargos de elección popular siempre que cumplan con los requisitos legales.
Artículo 32.
- Todos tienen derecho a ser informados sobre los asuntos de carácter público.
- Los entes públicos están obligados a respetar el principio de máxima publicidad en el marco de la protección legal de los datos personales y de aquellos legalmente reservados en procedimientos de investigación.
- Toda entidad pública, o persona física o moral que reciba para su ejercicio o manejo recursos públicos, se encuentra obligada a informar sistemáticamente a las autoridades competentes y a la ciudadanía.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER PÚBLICO
Artículo 33.
- El poder público de la Ciudad de México se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
- No se pueden reunir dos o más poderes en una misma persona o corporación ni se puede depositar el legislativo en uno o varios individuos sin ser elegidos para ello directamente por la ciudadanía.
- Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México contarán con órganos administrativos denominados alcaldías, cuyas funciones y estructura se encuentran establecidas en la presente Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 34.
- El Poder Legislativo se deposita en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
- La Asamblea Legislativa se integra por ochenta diputados y diputadas, elegidos cada tres años, de los cuales cuarenta se eligen por votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales y cuarenta según el principio de representación proporcional mediante el sistema de una sola lista plurinominal.
- El Instituto Nacional Electoral determina la demarcación de los 40 distritos electorales.
- La elección de los 40 diputados según el principio de representación proporcional está sujeta a las siguientes bases:
a) Para obtener el registro de su lista de candidatos cada partido debe acreditar que participa con candidatos a diputados y diputadas por mayoría relativa en los 40 distritos electorales.
b) Todo partido que alcance al menos el dos por ciento de la votación válida emitida para la lista plurinominal tiene derecho a que se le asignen curules según el principio de representación proporcional.
c) Al partido que cumpla con las dos bases anteriores se le asignan diputados y diputadas de representación proporcional de acuerdo con el orden de los mismos en la lista correspondiente.
d) Ningún partido puede contar con más de 53 diputados por ambos principios.
e) En ningún caso, un partido puede tener un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Asamblea que exceda en ocho puntos su propio porcentaje de la votación emitida, sin contar solamente los nulos y los candidatos no registrados, a menos de que sólo por su número de diputados y diputadas de mayoría relativa rebase la señalada sobrerrepresentación máxima permitida.
f) Ningún partido cuenta con menos diputados que su porcentaje obtenido de la votación emitida, sin contar solamente nulos y candidatos no registrados, menos ocho puntos porcentuales.
g) Las diputaciones que falten de ser asignadas mediante el sistema de cociente natural se distribuyen a través del método de resto mayor.
- En las candidaturas en los distritos electorales tienen suplente del mismo sexo.
- La falta del o de la titular es cubierta por el o la suplente desde el cierre definitivo de los registros hasta el término de la legislatura. En elección extraordinaria, cada partido postula persona del mismo sexo que en el anterior proceso electoral.
- Los partidos registran en veinte distritos electorales uninominales a candidatas y en el resto a candidatos. Para ello, los partidos dividen los distritos electorales en tres grupos según el rango de porcentaje que hubieran alcanzado en la elección inmediata anterior y cada grupo se divide en partes iguales a efecto de aplicar la norma de género.
- En las listas plurinominales, por cada candidata o candidato hay inmediatamente un candidato o candidata, de tal forma que cada partido cuenta con una mitad de cada sexo.
- La suplencia de los candidatos y candidatas así como de los diputados y diputadas de las listas plurinominales se lleva a cabo mediante el corrimiento de la lista dividida en sexos, de tal manera que siempre se respete la regla de género y cada suplencia sea del mismo sexo.
Artículo 35.
- Para ser diputado o diputada se requiere:
a) Tener la ciudadanía de la Ciudad de México por lo menos seis meses antes del día de la elección. La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección o designación.
b) No estar en servicio activo en las instituciones militares ni tener mando en la policía al menos seis meses antes de la elección.
c) No tener otro empleo, cargo o comisión en el servicio público de la Ciudad, la Federación o cualquier Estado a partir del día anterior al de la protesta como legislador.
d) El jefe o jefa de gobierno de la Ciudad de México no puede ser diputado o diputada durante todo el periodo de su mandato aunque se separe definitivamente del cargo.
- Las diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México pueden ser reelegidos hasta por cuatro periodos consecutivos siempre que la postulación sea realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos de la coalición que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 36.
- El organismo electoral competente declara la validez de la elección; otorga las constancias de mayoría; y hace la asignación de curules según el principio de representación proporcional.
- La función jurisdiccional es ejercida por parte de los tribunales competentes de conformidad con el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Artículo 37.
- Los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México son inviolables en las opiniones que manifiesten durante el periodo en que se encuentran ejerciendo su encargo y jamás pueden ser reconvenidos por ellas. El presidente de la Asamblea vela por el respeto a la inmunidad parlamentaria.
- El recinto en el que sesiona la Asamblea y todos los edificios destinados oficialmente a su funcionamiento son inviolables. La fuerza pública no puede intervenir en ellos sin el permiso del presidente o presidenta de la Asamblea.
- Las diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México no pueden desempeñar ningún empleo o comisión por los cuales se disfruten sueldo sin licencia de la Asamblea, pero en tal circunstancia cesan en sus funciones representativas mientras dura la nueva ocupación. La misma regla se aplica a los y las suplentes cuando están en ejercicio. La infracción de esta disposición es castigada inmediatamente con la pérdida del carácter de diputado o diputada, la cual será resuelta directamente por la propia Asamblea con audiencia del inculpado o inculpada.
Artículo 38.
- La Asamblea no puede abrir sesiones ni ejercer funciones sin la concurrencia de por lo menos cuarenta y un legisladores y legisladoras.
- En caso de falta de quórum en una segunda ocasión consecutiva, la mayoría de los presentes convoca a los ausentes para un día y hora determinados y si nuevamente no concurre la mayoría requerida se convoca para el día natural siguiente a los suplentes de los legisladores y legisladoras de mayoría relativa y a quienes sigan en la lista en lo tocante a los y las de representación proporcional. Si el o la convocada no concurre, se declara de inmediato la vacante y se procede conforme a esta Constitución.
- Es obligatorio concurrir a las sesiones plenarias y de comisiones de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. Toda ausencia injustificada conduce sin excepción alguna a una sanción económica la cual no puede ser menor al equivalente al de tres días de dieta.
- Las vacantes de las diputadas y diputados por mayoría relativa se cubren mediante convocatoria a elecciones por parte de la propia Asamblea. Las vacantes de integrantes elegidos por el principio de representación proporcional se cubren corriendo la lista respectiva bajo la invariable aplicación de la norma de género.
- Se entiende que los diputados y diputadas que falten a las sesiones plenarias de la Asamblea en más de cinco ocasiones sucesivas sin justificante médico o sin previa licencia del pleno de la misma renuncian a concurrir durante el resto del tiempo de la legislatura.
Artículo 39.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México trabaja durante todo el año. Las vacaciones de los legisladores y legisladoras se fijan en las normas internas pero no pueden abarcar en total más de 60 días naturales al año.
- En todo momento, aun durante los periodos de asueto o vacacionales, la Asamblea puede ser convocada a sesiones por parte de la Mesa Directiva, la cual nunca recesa.
- La Asamblea sesiona en el recinto designado para ello de manera permanente, pero puede trasladarse a otro lugar exclusivamente cuando no hay garantías de seguridad o por inhabilitación física del recinto, a petición escrita de la mayoría absoluta de sus integrantes.
- Fuera de los periodos vacacionales, la Asamblea no puede dejar de sesionar por más de dos días hábiles continuos.
- La Asamblea sesiona obligatoriamente el día señalado para realizar el debate sobre la Ciudad con la presencia del jefe de gobierno, bajo las siguientes estipulaciones:
a) El jefe de gobierno pronuncia un mensaje sobre la situación de la Ciudad y la política de su gobierno.
b) Los grupos parlamentarios intervienen en orden de mayor a menor.
c) Después de cada intervención de grupo parlamentario, el jefe de gobierno responde durante el mismo tiempo, luego de lo cual se puede producir una contrarréplica de parte del diputado o diputada hasta por la mitad del tiempo de su intervención inicial.
d) Cada grupo parlamentario realiza una intervención final.
e) El jefe de gobierno pronuncia un discurso de cierre del debate.
f) Las normas permanentes internas de la Asamblea definen el tiempo de las intervenciones.
- La Asamblea debate obligatoriamente en pleno el informe anual sobre la gestión del Poder Ejecutivo que presenta cada año el jefe de gobierno, y, en comisiones, analiza los informes de los secretarios despacho y otros altos servidores públicos.
- La Asamblea puede citar al jefe de gobierno y a cualquier secretario de despacho, director, mando superior en la administración pública o alcalde a comparecer cuando deba discutirse un asunto relevante. La concurrencia de los servidores públicos es obligatoria y, previamente, éstos deben protestar decir verdad.
- El jefe de gobierno puede concurrir por decisión propia e intervenir en el pleno de la Asamblea para tomar parte de la deliberación en términos reglamentarios.
- Los secretarios de despacho y directores de organismos descentralizados pueden concurrir a sesiones de comisiones cuando se discute un proyecto e intervenir en términos reglamentarios.
- El reglamento de la Asamblea se rige por los principios de certeza, apertura, libertad en la deliberación, orden, respeto y normas fijas. La Asamblea no está autorizada para modificar al caso regulaciones sobre discusiones o debates en el pleno o en comisiones. Toda reforma o adición de la norma interna requiere el proceso legislativo constitucional y legal.
- Todos los grupos parlamentarios tienen presencia en los órganos de gobierno de la Asamblea mediante el sistema de votación ponderada. Los grupos parlamentarios con mayor número tienen acceso a la Mesa Directiva.
Artículo 40.
- La dieta de cada legislador y legisladora es la remuneración única, igual e irrenunciable, que no comprende bonos, prestaciones, premios, estímulos, primas, vales, comisiones, compensaciones, pago de seguros o de impuestos, ni cualquier otro añadido en dinero o en especie. Las dietas son señaladas en forma transparente y accesible en el presupuesto anual. Todo gasto adicional a la dieta, exclusivamente para el desarrollo de funciones concretas de representación, es puntualmente comprobado tanto en su autorización como en su erogación. Están prohibidos los gastos en alimentación fuera de los edificios legislativos.
- La transgresión de estas disposiciones o su elusión por simulación implican responsabilidad política, administrativa, civil y penal.
Sección Segunda
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 41.
- Toda resolución de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México tiene el carácter de ley o decreto y se comunica al Ejecutivo con la firma del presidente de la Asamblea y un secretario de la Mesa Directiva.
- La Ley Orgánica de la Asamblea y su reglamento, así como los decretos para su organización, administración y funcionamiento, no requieren promulgación del Ejecutivo.
Artículo 42.
- El derecho de iniciar leyes o decretos corresponde a:
a) El jefe de gobierno de la Ciudad de México.
b) Los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa.
c) Los concejos de las alcaldías por mayoría de dos tercios de sus integrantes.
d) Los ciudadanos y ciudadanas de la Ciudad de México en número equivalente, al menos, al cero punto diez por ciento de los inscritos en el padrón electoral de la entidad.
- Las normas permanentes internas de la Asamblea definen el trámite que deberá dársele a las iniciativas y proposiciones, así como la elaboración de dictámenes y el modo de proceder en las discusiones y debates.
- La legislación interna de la Asamblea norma el trámite preferente de las iniciativas de ley o decreto, las cuales son los proyectos provenientes de:
a) El jefe de gobierno, hasta tres iniciativas por año calendario.
b) Los grupos parlamentarios, hasta una iniciativa por año calendario.
c) Todas las iniciativas ciudadanas.
- Las iniciativas preferentes deben ser discutidas y votadas en el pleno de la Asamblea en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de su presentación o ingreso. Si tres días antes de cumplido el plazo no hay dictamen, la iniciativa con proyecto de ley o decreto se debe discutir y votar en la sesión próxima siguiente directamente en el pleno de la Asamblea Legislativa. Los días y periodos de asueto o vacacionales no interrumpen el plazo.
Artículo 43.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México envía al jefe de gobierno, para su promulgación y publicación, las leyes y decretos debidamente aprobados. El jefe de gobierno cuenta con diez días naturales para cubrir ambos trámites excepto cuando tiene observaciones notificadas a la Asamblea antes de la conclusión de dicho plazo.
- Si no tiene observaciones, el jefe de gobierno procede sin demora a realizar la promulgación y publicación respectiva. Si no lo hace en los 15 días naturales siguientes al vencimiento del plazo original de los diez días antes señalado, el presidente de la Asamblea debe ordenar la publicación. Si la Gaceta se niega a publicarla, el presidente de la Asamblea ordena su publicación a través de cualquier medio y se surten de esa forma los requisitos constitucionales y legales.
- El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las leyes y decretos en materia fiscal, de financiamiento, del presupuesto de egresos y al resultado de la revisión de la cuenta pública, ni cuando la Asamblea nombra, elige, selecciona o confirma algún cargo, o resuelve en materia de sanciones, remociones o responsabilidad política contra cualquier servidor público. Tampoco las puede hacer a las convocatorias a elecciones y consultas populares.
- Cuando el jefe de gobierno tiene observaciones, regresa la ley o decreto a la Asamblea junto con las modificaciones textuales y precisas que aquél juzga pertinentes.
- La comisión dictaminadora presenta un nuevo dictamen en un plazo no mayor de 30 días naturales, y:
a) Si la Asamblea aprueba las modificaciones propuestas por el jefe de gobierno, envía al Ejecutivo el proyecto para su inmediata promulgación y publicación.
b) Si la Asamblea aprueba sólo una parte de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo o mantiene igual el texto original mediante una mayoría de dos tercios de sus integrantes presentes, envía al Ejecutivo el proyecto para su promulgación y publicación. Cuando el Ejecutivo se demora por más de quince días naturales, el presidente de la Asamblea procede de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.
c) Si por mayoría absoluta, la Asamblea mantiene su proyecto inicial o sólo admite algunas de las propuestas del Ejecutivo, el presidente de aquella procede, inmediatamente y sin excusa, a tramitar el procedimiento de plebiscito ante el Tribunal Constitucional de Derechos de la Ciudad de México para que la ciudadanía vote sobre la última versión del proyecto de la Asamblea.
Sección Tercera
DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Artículo 44.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México ejerce facultades de legislación, de control político, de jurado y de revisor de la presente Constitución. Además, presenta iniciativas al Congreso de la Unión y vota los proyectos de decreto de adición o reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Las facultades de legislación son:
a) Imponer las contribuciones. Las leyes fiscales serán de vigencia indefinida; la Asamblea podrá expedir adiciones y reformas en cualquier momento. En la ciudad de México no hay exención de impuestos ni de derechos; las multas fiscales no son condonables ni conmutables.
b) Recibir, discutir, enmendar y modificar el proyecto de presupuesto anual, al cual se integra el proyecto de presupuesto de cada alcaldía, enviado por el jefe de gobierno, y expedir el decreto de Presupuesto General de Egresos de la Ciudad de México, así como aprobar las modificaciones posteriores al mismo.
c) Aprobar el financiamiento de la Ciudad de México de conformidad con los procedimientos, normas y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las operaciones de financiamiento sólo pueden autorizarse para conversión de deuda y para obras que directamente generan ingresos a la Ciudad.
d) Expedir la ley de planeación y la ley de presupuesto, contabilidad y gasto público de la Ciudad de México.
e) Expedir la Ley Orgánica de la Administración Pública y legislar sobre todo lo relacionado con la misma, incluyendo las alcaldías, así como la legislación de transparencia y propaganda de las entidades públicas de la Ciudad.
f) Expedir la legislación sobre responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos, así como de responsabilidad patrimonial de la Ciudad de México.
g) Expedir la ley de remuneraciones de los servidores públicos sujetándose a las bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución federal y en la presente Constitución.
h) Expedir la legislación orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.
i) Legislar sobre educación, cultura, patrimonio artístico y cultural de la Ciudad, profesiones, registro civil, notariado, archivos, cultura física y deporte.
j) Conceder y garantizar la autonomía otorgada a las instituciones de educación superior de la Ciudad creadas por ley de la propia Asamblea. k) Legislar en las materias penal, civil, mercantil y laboral.
l) Legislar en materias de protección civil, seguridad pública, justicia cívica, administración y procuración de justicia, combate a la corrupción, prevención y combate a la violencia. Expedir la ley orgánica de la fiscalía de la Ciudad de México. m) Expedir la legislación electoral. n) Expedir la ley de participación ciudadana y consultas populares.
o)Expedir leyes a favor de la niñez y para garantizar sus derechos.
p) Legislar en materia de protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, contaminación visual y auditiva, asentamientos humanos, reservas territoriales, uso del suelo, agua, drenaje, desechos sólidos, iluminación, movilidad, tránsito, patrimonio inmobiliario, monumentos, parques y jardines. q) Legislar sobre establecimientos mercantiles, espectáculos, turismo, cementerios.
r) Expedir la ley orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
s) Expedir la ley orgánica de la Auditoría de la Ciudad de México.
t) Expedir las leyes de los órganos autónomos y organismos descentralizados de la Ciudad de México.
u) Legislar sobre todas las materias que tenga la Ciudad a su cargo en forma directa o concurrente de conformidad con la legislación federal.
v) Expedir leyes para hacer efectivas las facultades conferidas por esta Constitución a los demás poderes y órganos autónomos de la
Ciudad de México, así como para garantizar los derechos fundamentales y de ciudadanía. w) Las demás conferidas por la presente Constitución.
- Las facultades de control son:
a) Revisar la Cuenta Pública de la Ciudad de México la cual abarca los ingresos y el gasto anual de todos los entes públicos. La Asamblea expide cada año un decreto de balance político del cumplimiento de las disposiciones de ingresos, la política de financiamiento y los programas incluidos en el decreto de presupuesto de egresos.
b) Aprobar el Plan decenal. Expedir cada año un decreto de balance de la aplicación del PLAN y sus ajustes o modificaciones.
c) Ratificar a los miembros del Consejo de Gobierno a propuesta del jefe de gobierno.
d) Elegir o designar a los servidores públicos señalados en la presente Constitución y en las leyes.
e) Citar a comparecer al jefe de gobierno y los mandos superiores de la administración pública y organismos descentralizados, así como a los alcaldes y alcaldesas.
f) Autorizar la creación, objeto y funcionamiento de todo fideicomiso o mecanismo de administración de fondos públicos.
g) Integrar comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés general de la Ciudad, incluyendo el funcionamiento de los entes públicos, excepto los tribunales y órganos autónomos. Estas comisiones tienen las facultades suficientes para investigar y hacer comparecer a personas; las autoridades les prestan todas las facilidades; sus integrantes están comprometidos a guardar sigilo los datos reservados por la misma comisión hasta el momento de la presentación de sus conclusiones.
h) Las demás conferidas por esta Constitución y las leyes.
- Las facultades de jurado son:
a) Dictar resolución inatacable en juicio político contra los sujetos del mismo.
b) Remover a los miembros del Consejo de Gobierno y demás funcionarios señalados por esta Constitución.
c) Retirar de manera inatacable la inmunidad constitucional de altos servidores públicos.
d) Las demás conferidas por esta Constitución.
Artículo 45.
- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada por la Asamblea Legislativa mediante decreto aprobado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
- Las adiciones o reformas constitucionales no admiten iniciativas preferentes ni dispensa de trámites de ninguna naturaleza. Entre la primera y la segunda lecturas del dictamen correspondiente deben transcurrir al menos quince días naturales.
- Con la misma mayoría, la Asamblea Legislativa está facultada para aprobar un proyecto de adiciones o reformas constitucionales sujeto a plebiscito, en cuyo caso tales reformas o adiciones entran en vigor después de la declaratoria de su aprobación en dicha consulta popular.
- El contenido de los artículos transitorios de los decretos de reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México son normas ordinarias y no forman parte del texto constitucional.
- Las adiciones y reformas a la presente Constitución no requieren promulgación del Ejecutivo. La Asamblea Legislativa hace la declaratoria formal y su presidente ordena desde luego su publicación.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 46.
- El Poder Ejecutivo de la Ciudad de México se deposita en el jefe o jefa de gobierno.
- El jefe o jefa de gobierno tiene a su cargo la administración pública de la entidad en los términos y bajo las condiciones señaladas en la presente Constitución.
- El jefe o jefa de gobierno se elige en votación universal, directa, libre y secreta, y no puede durar en su encargo más de seis años.
- Quien haya sido jefa o jefe de gobierno de la Ciudad de México, elegido o designado, bajo esa denominación o cualquier otra, no puede volver a serlo en ningún caso y por ningún motivo ya sea por elección, interino, provisional, sustituto, encargado del despacho o cualquier otro.
- Además de lo señalado en el numeral anterior, para ser jefe o jefa de gobierno se requiere:
a) Ser ciudadano o ciudadana de la entidad en ejercicio pleno de sus derechos políticos.
b) Haber residido efectivamente en la Ciudad al menos durante los seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.
c) No haber sido sentenciado por delito doloso.
d) No ser secretario o subsecretario en el Ejecutivo local o federal a menos que se separe seis meses antes del día de la elección.
e) No tener mando en instituciones militares o policiales a menos que se separe del cargo seis meses antes del día de la elección.
Artículo 47.
- La jefa o jefe de gobierno entra a ejercer su encargo el 5 de diciembre y dura en su desempeño seis años. Rinde protesta ante la Asamblea Legislativa, pero cuando esto no es físicamente posible, lo hace ante la Mesa Directiva de la misma o, en ausencia o negativa de ésta, ante el presidente del Tribunal Constitucional de Derechos. El jefe o jefa de gobierno presta la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México, así como las leyes que de éstas emanan, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (jefe) (jefa) de gobierno que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el bien y prosperidad de la Ciudad de México; si así no lo hiciera, que la ciudadanía me lo demande».
- La falta absoluta de jefe o jefa de gobierno es cubierta por quien nombre de inmediato la Asamblea Legislativa, constituida en colegio electoral para ese solo propósito.
- Si la falta absoluta ocurre durante los dos primeros años del periodo, la Asamblea Legislativa nombra a un jefe o jefa de gobierno con carácter de interino y convoca de inmediato a elección, la cual debe llevarse a cabo en un plazo no menor de cinco ni mayor de siete meses. El o la elegida sólo cubrirá el tiempo restante del periodo constitucional.
- Si la falta absoluta ocurre durante los últimos cuatro años, la Asamblea Legislativa nombra a un jefe o jefa de gobierno con carácter de sustituto para completar el periodo constitucional de seis años.
- Si al iniciarse un periodo constitucional la elección no ha sido declarada o hay falta absoluta, la Asamblea Legislativa procede a la elección del jefe o jefa de gobierno interino y convoca a la nueva elección.
- Las votaciones de la Asamblea como colegio electoral son secretas.
- Las licencias del jefe o jefa de gobierno, hasta por 30 días naturales, concedidas por la Asamblea Legislativa, serán cubiertas por el secretario de gobierno. Las licencias no pueden ser concedidas sino hasta pasados seis meses de la anterior. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procede de conformidad con el presente artículo.
- Sólo la Asamblea Legislativa puede aceptar la renuncia del jefe o jefa de gobierno, exclusivamente por causa grave a juicio de la misma.
- La jefa de gobierno o el jefe de gobierno puede ausentarse de la Ciudad hasta por siete días naturales consecutivos haciendo público con antelación el motivo y el propósito.
Sección Primera
DEL FUNCIONAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 48.
- La administración pública de la Ciudad de México es centralizada, descentralizada y paraestatal de conformidad con la ley.
- El Poder Ejecutivo cuenta con las secretarías de despacho que señala la legislación, al frente de cada una de las cuales hay un secretario o secretaria de despacho con plena responsabilidad en el ramo que le corresponda.
- Para ser secretario o secretaria de despacho así como director general de organismo descentralizado o empresa paraestatal se requiere:
a) Ser ciudadano o ciudadana de la Ciudad de México en el ejercicio pleno de sus derechos y haber residido en la misma durante los últimos seis meses.
b) No tener otro cargo o comisión de la Federación, la Ciudad de México o en algún estado o municipio, excepto los no remunerados de carácter docente o de investigación.
c) No tener actividad profesional libre a menos de que se separe de su ejercicio al momento de su nombramiento.
d) No haber sido condenado por delito doloso ni encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública en la Federación, entidad federativa o municipio.
e) Hacer públicas en la víspera de asumir el cargo las declaraciones que señala esta Constitución para los mandos superiores y medios de la administración.
- El desempeño de secretario de despacho o director general de organismo descentralizado o empresa paraestatal es incompatible con cualquier otra actividad por la que se devengue un salario o remuneración diferente al del encargo, con excepción de pensiones y jubilaciones.
- En la víspera de la asunción del cargo, estos servidores públicos hacen públicas las tres declaraciones exigidas por esta Constitución para los mandos superiores y medios. Las declaraciones posteriores también son públicas y siempre pueden ser consultadas en red.
Artículo 49.
- Los secretarios y secretarias de despacho son nombrados por el jefe de gobierno y ratificados y removidos por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
- El Asamblea ratifica a los secretarios mediante mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de no reunirse dicha mayoría, se realiza una segunda votación dentro de los siguientes cinco días naturales y la ratificación tiene lugar siempre que los votos en favor sean más que los votos en contra sin contar las abstenciones y las ausencias.
- En la víspera de la protesta del jefe de gobierno, éste presenta a la Asamblea una lista completa de secretarios y secretarias. La Asamblea sólo puede votar en su conjunto la lista mediante la regla de hasta dos votaciones señalada en el numeral anterior. Si el conjunto de nombramientos es rechazado en la segunda votación, el jefe de gobierno cuenta con diez días naturales para presentar una nueva lista. Mientras, los despachos correspondientes quedan a cargo de quien define la ley.
- Las vacantes de secretario o secretaria son cubiertas mediante nombramiento del jefe de gobierno dentro de los 15 días naturales siguientes, luego de lo cual la Asamblea dispone de cinco días naturales para votar la ratificación conforme a lo señalado en el presente artículo.
- Las remociones de secretario o secretaria se adoptan por mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Legislativa, entran en vigor de inmediato y tienen carácter de inatacables.
Artículo 49.
- Cuando el jefe de gobierno anuncia la formación de una coalición de gobierno, da a conocer las bases político-programáticas de la misma.
- Al tiempo de lo señalado en el numeral anterior, el jefe de gobierno envía a la Asamblea Legislativa la lista completa de secretarios y secretarias para su trámite constitucional. El plazo para votar en la Asamblea la ratificación es de cinco días naturales.
Artículo 50.
- El Consejo de Gobierno es la forma de organización colegiada de la administración pública de la Ciudad de México. Se integra por todos los secretarios y secretarias de despacho así como por aquellos directores generales de organismos descentralizados y de empresas paraestatales que señala la ley. Es presidido por el jefe de gobierno. Sus acuerdos se adoptan por mayoría y con la aprobación del jefe de gobierno.
- Las funciones del Consejo de Gobierno son:
a) Aprobar los proyectos de iniciativa de ley o decreto que el Ejecutivo presente a la Asamblea Legislativa.
b) Aprobar las observaciones del Ejecutivo a las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos que el Ejecutivo deba presentar a la Asamblea Legislativa, así como los ajustes al decreto de presupuesto que la ley autorice realizar al propio Ejecutivo.
d) Aprobar el proyecto de monto anual de endeudamiento neto que el Ejecutivo presente a la consideración del órgano legislativo competente, definiendo el objeto de dicho endeudamiento en los términos señalados por la Constitución de la Ciudad de México.
e) Expedir los reglamentos y decretos para la estricta observancia en la esfera administrativa de las leyes de la Asamblea Legislativa.
f) Fijar los precios y tarifas de bienes y servicios del sector público que tenga legalmente a su cargo el Ejecutivo.
g) Expedir su propio reglamento interno.
h) Las demás que siendo de la competencia del Ejecutivo son puestas a su consideración por parte del jefe de gobierno.
Sección Segunda
DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 51.
- El Poder Ejecutivo promulga las leyes y decretos expedidas por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México bajo las normas contenidas en la presente Constitución.
- El Poder Ejecutivo de la Ciudad publica, cumple y hace cumplir la legislación federal en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El Poder Ejecutivo puede presentar observaciones a las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa, en los plazos y bajo las condiciones señaladas en la presente Constitución.
- El Poder Ejecutivo tiene facultad para:
a) Expedir los reglamentos y demás instrumentos reglamentarios para hacer efectivas, en la esfera administrativa, las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa y demás legislación aplicable. El monto de las multas siempre será materia de ley.
b) Presentar las iniciativas de leyes fiscales que sean necesarias para cubrir el presupuesto.
c) Presentar el proyecto de Plan o de sus modificaciones y el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Ciudad de México.
d) Presentar la Cuenta de la Hacienda Pública de la Ciudad.
e) Nombrar a los secretarios de despacho y enviar los nombramientos a la Asamblea Legislativa.
f) Remover libremente a los secretarios de despacho.
g) Designar y remover libremente a los subsecretarios y directores de las dependencias de la administración pública centralizada, a los directores de las entidades descentralizadas y paraestatales, así como a los servidores públicos cuyo nombramiento no se encuentre determinado de otra forma en la presente Constitución y las leyes.
h) Expedir los nombramientos de los servidores públicos conforme a las leyes, lo que puede ser asignado a los mandos superiores de la administración pública.
i) Las que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
j) Las demás expresamente conferidas en la presente Constitución.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ALCALDÍAS
Artículo 52.
- Para efectos de la organización político administrativa, el territorio de la Ciudad de México se divide en demarcaciones al frente de cada cual hay una alcaldía.
- Las alcaldías son órganos de gobierno.
- Es facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México determinar el número, los límites geográficos y los nombres de las demarcaciones. No hay al respecto recurso jurisdiccional ni procede consulta popular.
Artículo 53.
- Las alcaldías se componen de un alcalde y catorce concejales.
- Para ser alcalde, alcaldesa o concejal se requieren los mismos requisitos que para ser diputado o diputada, pero se debe ser residente efectivo de la alcaldía o zona electoral, respetivamente, al menos en los últimos tres años anteriores a la elección.
- Los alcaldes, alcaldesas y concejales son elegidos mediante votación universal, libre, directa, secreta para un periodo de tres años a partir del primero de octubre del año de la elección.
- Los alcaldes, alcaldesas y concejales podrán ser reelegidos consecutivamente para un periodo adicional siempre que los postule el mismo partido o alguno de los partidos de la coalición que les hubiere postulado en la elección inmediata precedente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad del mandato.
Artículo 54.
- El alcalde o alcaldesa es quien encabeza la lista más votada de concejales de representación proporcional o el candidato independiente que obtenga mayoría relativa de votos.
- Los concejales son elegidos de la siguiente manera:
a) Uno por cada una de las nueve zonas electorales mediante votación mayoritaria relativa;
b) Cinco mediante el principio de representación proporcional en una sola circunscripción.
- Por cada candidato a concejal hay un suplente del mismo sexo.
- Para que un partido registre candidatos de lista plurinominal requiere tener candidatos y candidatas registradas en las nueve zonas electorales.
- Cada partido postula cinco candidatos o candidatas uninominales del mismo sexo.
- Cada partido postula tres candidatos o candidatas del mismo sexo de manera alternada en su lista plurinominal.
Artículo 55.
- La asignación de concejales de representación proporcional a los partidos políticos se realiza mediante el sistema de asignación directa, cociente natural y resto mayor.
- Ningún partido puede contar con más de nueve concejales, incluyendo al alcalde, por ambos principios.
- Ningún partido puede contar con un número mayor de concejales en total, incluyendo al alcalde, que exceda en más de ocho por ciento el porcentaje de su votación, después de restar exclusivamente los votos nulos y los emitidos por candidatos no registrados.
- La asignación directa se hace al partido que por su número de mayorías pudiera llegar a tener, con el reparto plurinominal, más del 60 por ciento de los concejales o más del ocho por ciento respecto de su votación, incluyendo al alcalde, en cuyos casos se les asigna sólo la cantidad suficiente de concejales de representación proporcional para completar el máximo señalado en los numerales 2 y 3 anteriores.
- Para la determinación del cociente natural, del total de votos emitidos se restan los votos nulos, a favor de los candidatos no registrados, a favor de los candidatos independientes, a favor del partido que se encuentra en las previsiones de los numerales 2 y 3 del presente artículo y a favor de aquellos partidos que no alcanzan al menos el dos por ciento de la votación total emitida; la cantidad resultante se divide entre el número de consejerías disponibles a repartir. A cada partido se le asignan tantos concejales como veces sea contenido en su votación el cociente natural entero.
- Si después de la asignación por cociente natural hay lugares que repartir, se aplica el método de resto mayor.
Artículo 56.
- Para ser registrado como candidato o candidata independiente al cargo de alcalde o alcaldesa se requiere contar con los requisitos de elegibilidad y el apoyo de al menos el uno por ciento de los ciudadanos y ciudadanas registradas en el padrón electoral de la demarcación correspondiente.
- Para ser registrado como candidato o candidata independiente al cargo de concejal se requiere contar con los requisitos de elegibilidad y el apoyo de al menos el uno por ciento de los ciudadanos y ciudadanas registradas en el padrón electoral de la zona electoral correspondiente.
Artículo 57.
- Las alcaldías tienen competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en materias de: gobierno,administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.
- El ejercicio de tales atribuciones se realiza siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.
- Las alcaldías administran su propio presupuesto pero requieren autorización de la Asamblea Legislativa para realizar ajustes o reasignaciones. En el trámite legislativo correspondiente, la Asamblea consulta la opinión del jefe de gobierno.
- Las alcaldías no pueden replicar programas sociales que estén a cargo del gobierno de la Ciudad.
- El sistema de verificación será centralizado a cargo del gobierno de la Ciudad.
Artículo 58.
- Los alcaldes tienen bajo su responsabilidad directa las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Carta, las leyes federales y de la Ciudad de México, así como de los derechos fundamentales y de ciudadanía integrados en el orden jurídico.
b) Dirigir la administración pública bajo el principio de legalidad y máxima transparencia.
c) Prestar los servicios públicos atribuidos por la ley y realizar obras contenidas en el presupuesto y demás disposiciones aplicables.
d) Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras alcaldías y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables.
e) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos dentro de su esfera competencial.
f) Participar en las tareas de seguridad pública y protección civil.
g) Designar a los servidores públicos de la alcaldía con sujeción a las disposiciones de la legislación laboral y del Servicio Civil de Carrera. Los servidores públicos de confianza, mandos medios y superiores, son designados y removidos libremente por el alcalde, pero el nombramiento de los directores se somete al acuerdo del Concejo.
h) Las demás que les otorgan esta Constitución, las leyes y reglamentos.
Artículo 59.
- Si llegado el día y la hora de la toma de posesión, la elección no está hecha y calificada o el elegido o elegida no se presenta, la Asamblea Legislativa designa un alcalde o alcaldesa para todo el periodo constitucional.
- Las ausencias del alcalde, autorizadas por el Concejo, de menos de 30 días naturales, son cubiertas por el servidor público que señala la ley. Si la ausencia se excede de ese límite se convierte en permanente y la Asamblea Legislativa designa al sustituto hasta la terminación de periodo constitucional.
No pueden autorizarse más de dos licencias consecutivas ni más de tres en un año.
Artículo 60.
- Los concejos son los órganos colegiados representativos que norman la política de la Alcaldía.
- El Concejo de cada Alcaldía es presidido con voz y voto por el alcalde y funciona de conformidad con el reglamento interno expedido por la Asamblea Legislativa.
- El Concejo siempre sesiona en público. Tiene las siguiente funciones:
a) Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de la Alcaldía para ser enviado al jefe de gobierno a efecto de su integración y presentación ante la Asamblea Legislativa. El proyecto de presupuesto se confecciona incluyendo los ingresos por participaciones federales a favor de la demarcación, los impuestos locales y los derivados de la prestación de servicios a su cargo, así como el monto máximo presupuestal para la Alcaldía y los tabuladores de sueldos previamente definidos por la propia Asamblea.
b) Proponer directamente a la Asamblea Legislativa reasignaciones del presupuesto de la Alcaldía.
c) Aprobar el otorgamiento y revocación, en su caso, de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones que tenga a su cargo la Alcaldía, observando las leyes y reglamentos aplicables.
d) Ratificara los directores de la administración pública de la alcaldía propuestos por el alcalde.
e) Supervisar la administración pública en su conjunto.
f) Evaluar las acciones de gobierno y el ejercicio presupuestal.
g) Citar a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a cualquier servidor público de la Alcaldía.
h) Presentar recursos constitucionales, quejas y denuncias a través del alcalde.
i) Otorgar licencia para que el alcalde se ausente hasta por 29 días naturales.
j) Las demás conferidas por la presente Constitución.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 61.
- El jefe o jefa de gobierno y los alcaldes son sujetos del procedimiento de revocación de mandato.
- La consulta popular sólo puede llevarse a cabo antes del término del segundo año de gestión en cuanto a alcaldes y antes de que se cumpla la mitad del mandato en el caso del jefe de gobierno.
- Pueden solicitar la consulta ciudadanos y ciudadanas de la Ciudad de México con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud se acompañe de las firmas del diez por ciento de los ciudadanos y ciudadanas registrados en el padrón electoral correspondiente con el número de la clave de elector.
b) Que las firmas se presenten al menos cinco meses antes de los términos señalados en el numeral 2 del presente artículo.
c) Que los firmantes cuenten con un comité común y único que les represente a todos ante la autoridad a la que debe hacerse la solicitud y que la integración nominal del mismo conste en el formato de recolección de las firmas.
d) Que el motivo principal de la revocación solicitada sea pública y conste en el formato de recolección de las firmas.
e) Que no exista una solicitud previa en el mismo sentido respecto del mismo servidor público.
- La solicitud se presenta ante el Tribunal Constitucional de Derechos, el cual resuelve en forma inatacable sobre su procedencia.
- La verificación de las firmas y la organización del proceso está a cargo de la autoridad electoral.
- Las reglas de la consulta, incluyendo la propaganda, son las señaladas en la ley.
Artículo 62.
- La consulta de revocación es válida si a ella concurren al menos el 40 por ciento de los ciudadanos y ciudadanos registrados en el padrón electoral correspondiente.
- El Tribunal Constitucional de Derechos hace la declaratoria tan luego como son validados los resultados por parte de las autoridades electorales competentes.
- Si el resultado indica la revocación del mandato, se separa de inmediato al servidor público del cargo y se procede según las reglas señaladas en la presente Constitución.
- Si el resultado indica la permanencia en el cargo, no se puede presentar otra solicitud de revocación dentro del periodo para el cual fue elegido el servidor público.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 63.
- La administración pública de la Ciudad de México, sus demás poderes, sus órganos autónomos y todo otro ente público conforman una organización al servicio de la sociedad regida por la presente Constitución y la ley. Ninguna costumbre puede considerarse como norma ni imponerse desde dentro o fuera de los entes públicos.
- Todo servidor público debe desempeñar sus funciones con lealtad a la sociedad a la que se debe como tal con pleno respeto al orden jurídico, en especial los derechos fundamentales. Al asumir el empleo, cargo o comisión los servidores públicos rinden la protesta de ley, la cual es considerada como un compromiso legal y moral reclamable en cualquier procedimiento ulterior.
- La administración pública abarca el gobierno de la Ciudad, los organismos desconcentrados, descentralizados y paraestatales, los fideicomisos públicos y las alcaldías.
- Los poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos y todo otro ente público se encuentran regidos por las normas administrativas señaladas en la presente Constitución, leyes y reglamentos.
Artículo 64.
- El Plan de la Ciudad de México es decenal con ajustes anuales en metas y objetivos, fijados de conformidad con el grado de cumplimiento y la disponibilidad de recursos presupuestarios. Cada año, los resultados cualitativos y cuantitativos del Plan son informados ampliamente a la ciudadanía por parte del gobierno junto con el proyecto de protocolo de ajuste y los métodos a través de los cuales se deben realizar las consultas para la aprobación o modificación de dicho protocolo. La Asamblea Legislativa garantiza el cumplimiento de esta disposición.
- El Plan comprende, entre otros temas, la política de desarrollo urbano, la inversión pública, el mejoramiento y extensión de los servicios, los programas sociales y la promoción del bienestar de la población.
- Dentro de la estructura del Poder Ejecutivo existe la Oficina del Plan directamente dependiente del jefe de gobierno, la cual tiene a su cargo las funciones señaladas en la ley de la materia y aquellas otras que deba asumir por disposición gubernativa o legislativa.
- El jefe de gobierno presenta el proyecto de Plan.
- El Plan es evaluado y ajustado por la Asamblea antes de la terminación de cada año calendario.
- La ley de la materia norma los procedimientos y la participación en la planeación de los ciudadanos y ciudadanas así como de asociaciones y organizaciones de la sociedad.
Artículo 65.
- Ningún servidor público de la Ciudad de México puede recibir una remuneración mayor que la señalada en el correspondiente nivel escalafonario integrado en el Presupuesto de Egresos o en el decreto legislativo correspondiente, con sus componentes fijos y variables. Todo pago en dinero o en especie, incluyendo aguinaldos, gratificaciones, dietas, bonos, compensaciones, primas de seguros y otros riesgos, y toda otra forma, con excepción de los gastos propios del trabajo sujetos a puntual comprobación contable, forma parte de la remuneración del servidor público.
- Ningún servidor público tiene capacidad para determinar por oficio u orden verbal alguna remuneración ni para aumentarla o disminuirla.
- No se conceden ni se cubren jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que se encuentren autorizados por ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Son nulos todos aquellos concedidos en el pasado al margen de la ley.
- Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos.
- La Asamblea Legislativa expide la ley de remuneraciones que abarca todos los entes públicos de la Ciudad de México con excepción de las instituciones autónomas de educación superior.
- Está prohibido simular remuneraciones mediante contratos de prestación de servicios, pago de honorarios y otras formas semejantes.
- Ninguna persona puede simultáneamente tener dos empleos o cargos de carácter público con la misma actividad, función u horario.
- Los cargos de elección popular tienen una remuneración única e irrenunciable exactamente definida en el Presupuesto.
- La ley prescribe como delito el incumplimiento o la elusión por simulación del contenido del presente artículo.
Artículo 66.
- No puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o autorizado en decreto legislativo posterior.
- Los recursos públicos de la Ciudad de México se administran con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Todo ingreso y todo gasto es fiscalizado por parte de las dependencias que la ley señala y por la Auditoría de la Ciudad de México.
- Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes, prestación de servicios y contrataciones de obras se adjudican a través de licitaciones abiertas mediante convocatorias públicas. Sólo excepcionalmente, cuando la ley lo permite, es posible restringir las licitaciones con el objeto de alcanzar condiciones inmejorables para la hacienda pública, bajo la estricta responsabilidad de los servidores públicos que así lo decidan. Todo contrato en el que interviene algún ente público de la Ciudad es público desde el momento de su firma.
- La creación de fideicomisos y otros administradores de fondos públicos, aun cuando operen en combinación con entidades privadas, es autorizada invariablemente por la Asamblea Legislativa y se encuentra bajo la inspección de la Contraloría.
- Ningún ente público en el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, alcaldías, organismos descentralizados y entidades paraestatales, así como órganos autónomos y cualquier otro organismo o dependencia de la Ciudad de México puede retener recursos presupuestales o ingresos propios después de terminado el ejercicio anual. Todo remanente de operación debe ser remitido a la Tesorería. Está prohibido de igual forma a todo ente público realizar inversiones financieras a plazo. Los intereses devengados de los depósitos de recursos líquidos de la Ciudad deben ser invariablemente enterados a la Tesorería. La ley precisa las sanciones por la transgresión de estas normas.
- La ley prescribe como delito y como responsabilidad administrativa o política el uso de recursos públicos a favor de precandidatos, candidatos, partidos o asociaciones políticas registradas y sin registro. Todo servidor público puede ejercer sus derechos políticos a plenitud mientras lo haga fuera de las horas de trabajo y sin usar bienes públicos de cualquier naturaleza.
- La propaganda que difunden como tales los entes públicos de la Ciudad de México es regulada por ley y está incluida en el Presupuesto, abierta al escrutinio público, identificada plenamente y nunca pueden en ella aparecer nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Están prohibidos los pagos para presentar publicidad o propaganda como noticia en cualquier medio de comunicación, así como las recompensas o bonos a favor de comunicadores. Ningún ente público puede pagar publicidad de personas o entidades no públicas. La legislación define el régimen de sanciones por incumplimiento de este precepto.
Artículo 67.
- La ley determina el sistema de reconocimiento, localización, preservación y uso de los bienes de dominio público de la Ciudad de México.
- El patrimonio inmobiliario de la Ciudad de México está protegido por la ley.
- Las instalaciones de las entidades federales o dependientes de la Federación en la Ciudad de México se encuentran bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad federal correspondiente. La Ciudad asume por convenio o solicitud el cuidado y la preservación del patrimonio federal existente en la Ciudad de México.
- Los bienes de dominio público se encuentran libres de gravámenes locales sobre la propiedad y el uso del suelo o el espacio pero sólo cuando están destinados inmediata y exactamente a su propósito.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA AUDITORÍA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 68.
- La Auditoría de la Ciudad de México es un organismo especializado de carácter independiente de los poderes públicos, que cuenta con personalidad y patrimonio propios, encargado de la fiscalización superior de los ingresos y gastos públicos de la Ciudad de México y de la revisión cualitativa de la Cuenta Pública. Las funciones de la Auditoría se realizan con base en los principios rectores de profesionalismo, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, certeza y probidad.
- La Asamblea Legislativa expide la Ley Orgánica de la Auditoría, la cual no puede ser devuelta con observaciones por parte del jefe de gobierno ni requiere promulgación del mismo.
- La Auditoría tiene plena capacidad para revisar todo lo relativo a los ingresos y al ejercicio de los recursos de toda entidad pública de la Ciudad de México, así como de los particulares que cuenten con subsidio o financiamiento de la Ciudad, para lo cual revisa, audita, investiga e inquiere asumiendo facultades conferidas al Ministerio Público en dichas materias. La Auditoría puede citar y hacer comparecer cuando haya negativa a cualquier servidor público de la ciudad así como a particulares vinculados con el manejo de ingresos o egresos públicos de la Ciudad. La Auditoría puede realizar visitas domiciliarias con el fin de revisar documentos, papeles y archivos necesarios para la realización de sus investigaciones siempre que lo haga en dependencias de carácter público de la Ciudad de México y bajo los protocolos legales. El gobierno de la Ciudad presta el auxilio requerido por la Auditoría en el ejercicio de sus funciones.
- La Auditoría de la Ciudad de México está facultada para presentar denuncias ante el Ministerio Público y también para ejercer acción penal ante los tribunales y actuar en los procesos penales.
- La Auditoría puede fincar responsabilidades e imponer sanciones administrativas contra servidores públicos de conformidad con la legislación aplicable y observando el debido proceso.
- La Asamblea Legislativa puede ordenar una vez al año a la Auditoría la realización de un programa de revisiones, auditorías u otras indagatorias.
Artículo 69.
- La Auditoría de la Ciudad de México cuenta con un Concejo de Auditores compuesto por tres miembros designados en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México con el voto de dos tercios de sus integrantes, para un periodo de nueve años, permitiéndose una sola reelección. La Asamblea señala con la misma mayoría al presidente o presidenta del Concejo de Auditores. No podrá haber más de dos auditores del mismo sexo.
- Los auditores son sujetos de juicio político.
- Para ser auditor miembro del Concejo se requiere:
a) Tener la ciudadanía mexicana y residencia en la Ciudad durante los seis años anteriores a la convocatoria.
b) Contar con título profesional.
c) Tener experiencia laboral de al menos cinco años en materia de control, fiscalización, finanzas públicas o sistema de responsabilidades de servidores públicos.
d) No haber sido condenado por delito intencional.
e) No haber sido candidato a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la convocatoria.
- El Concejo de la Auditoría de la Ciudad de México informa cada año a la Asamblea Legislativa ante cuyo pleno comparece el presidente o presidenta del mismo.
CAPÍTULO NOVENO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 70.
- El Tribunal de Justicia Administrativa cuenta con plena autonomía para dictar sus fallos y establece su organización, funcionamiento y procedimientos de conformidad con la ley emitida por la Asamblea Legislativa.
- El Tribunal de Justicia Administrativa dirime las controversias entre la administración pública de la Ciudad de México y los particulares.
- El Tribunal impone sanciones a servidores públicos por faltas administrativas graves y a los particulares involucrados en las mismas, y finca a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias de acuerdo con los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública de la Ciudad de México o al patrimonio de la misma.
Artículo 71.
- El Tribunal de Justicia Administrativa cuenta con una Sala Superior integrada por siete miembros y por salas ordinarias compuestas por tres magistrados y magistradas. Todas las sesiones son públicas, ya sea de manera presencial o mediante red.
- Los magistrados y magistradas son designados para un periodo de seis años, al cabo de los cuales pueden ser ratificados. Ningún magistrado o magistrada puede estar en funciones después de cumplir los 70 años de edad.
- El presidente o presidenta del Tribunal lo es también de la Sala Superior. Su designación es hecha por aquélla para un periodo de tres años sin reelección inmediata.
- El Tribual integra una Junta de Gobierno encargada de la vigilancia y disciplina del servicio de carrera, compuesta por el presidente y, para un periodo de dos años, por otros cuatro magistrados.
- Los magistrados y magistradas gozan de una remuneración presupuestal única igual que la correspondiente a los miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México ratifica los nombramientos de magistrados y magistradas presentados por el jefe de gobierno.
- Para ser magistrado o magistrada se requiere:
a) Tener la nacionalidad mexicana y residencia efectiva en la Ciudad durante los últimos seis años.
b) Contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad de al menos cinco años.
c) Tener experiencia en materia administrativa de al menos cinco años.
d) No haber sufrido condena por delito doloso.
5) En la composición de la Sala Superior no podrá haber más de cuatro integrantes del mismo sexo. En el nombramiento del resto de la magistratura del Tribunal, el jefe de gobierno garantizará que prevalezca ese mismo criterio.
- Los magistrados y magistradas son sujetos de juicio político.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo. 72
- La seguridad pública es una función gubernamental y ciudadana que tiene como objeto crear condiciones de vida en un marco de tranquilidad. Toda persona tiene derecho a ser protegida en su seguridad tanto personal como de su familia y de sus propiedades, así como en el ejercicio de sus libertades.
- El gobierno y la Fiscalía de la Ciudad de México, así como las corporaciones públicas y privadas de la materia tienen entre sus fines los de bridar seguridad en el marco del respeto a los derechos fundamentales de las personas.
- El uso de la fuerza está estrictamente regulada por la ley.
- Las empresas de seguridad privada son reguladas por la ley y vigiladas por la autoridad. No está permitido el funcionamiento de cuerpos de esta naturaleza que carezcan del debido registro y autorización federal o de la Ciudad de México ni tampoco la operación de cuerpos de otras entidades federativas. Las personas que en lo individual presten servicios de seguridad deben estar igualmente autorizadas conforme ley.
- El Ejecutivo organiza, a través de la Secretaría de Gobierno y en términos de la ley, el Servicio de Protección que tiene como función exclusiva salvaguardar a servidores públicos de la Ciudad de México cuyo desempeño implica especial riesgo en su integridad personal. El Servicio funciona bajo los principios de capacidad profesional, eficiencia, lealtad, disciplina y respeto. Sus integrantes forman parte del servicio de carrera y no pueden desempeñar funciones de policía.
- Las corporaciones policiales y de seguridad pública o privada son auxiliares del Ministerio Público.
- La ciudadanía tiene derecho a organizarse en tareas de su propia seguridad siempre que éstas se realicen sin armas y con respeto a los derechos y la dignidad de todas las personas y autoridades. La ley dispone de instrumentos al alcance de los ciudadanos y en un marco de responsabilidad.
Artículo 73.
- El gobierno de la Ciudad cuenta con una Secretaría de Seguridad Pública que tiene bajo su responsabilidad a los cuerpos policiales preventivos y auxiliares, incorporados o desincorporados, que la ley determina, los cuales, como corporaciones armadas tienen prohibido tomar parte de los asuntos políticos y deliberar, pero sus servidores públicos tienen derecho a la sindicación para la defensa de sus intereses laborales.
- Corresponde al jefe de gobierno la dirección de los cuerpos policiales y de seguridad pública. En tanto asiento de los poderes de la Unión, en la Ciudad de México es aplicable respecto del presidente de la República lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El jefe inmediato de los cuerpos de policía y seguridad pública de la Ciudad de México es el secretario de Seguridad Pública.
- Los cuerpos de seguridad funcionan bajo los principios de servicio a las personas y la colectividad, honradez, solidaridad, efectividad, alta responsabilidad, máxima transparencia y promoción y defensa de los derechos fundamentales.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LA FISCALÍA
Artículo 74.
- El Ministerio Público se organiza en la Fiscalía de la Ciudad de México y funciona bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, solidaridad y promoción y respeto a los derechos fundamentales y ciudadanos.
- La Fiscalía de la Ciudad de México es un órgano dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
- La Fiscalía recibe denuncias, realiza investigaciones y ejerce acción penal ante los tribunales. Utiliza los instrumentos legales conducentes, velando por los derechos y la protección de las víctimas y por las garantías de los indiciados, y procura que los juicios penales se sigan con regularidad.
- La ley norma el ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por parte de particulares así como de la Auditoría. En los procesos penales abiertos con motivo de estas acciones la Fiscalía está obligada a intervenir en su papel de representante social.
- Además de las que señala la ley, existe la fiscalía especializada contra la corrupción cuyo titular es nombrado y removido por el fiscal con la aprobación de la Asamblea Legislativa.
- La Fiscalía de la Ciudad cuenta con un organismo especializado y profesional que realiza investigación criminal y servicios periciales, cuyo titular es nombrado y removido libremente por el fiscal. Cuenta, asimismo, para ese propósito, con el auxilio de los cuerpos policiales y de seguridad pública, los cuales se encuentran obligados a seguir las instrucciones del Ministerio Público y otorgar las facilidades, los apoyos y las garantías para la actuación del mismo.
- El Ministerio Público coadyuva sin reservas con los órganos de procuración de justicia de la Federación y de las demás entidades federativas del país.
- El presupuesto de la Fiscalía no puede ser reducido en términos reales.
Artículo 75.
- El fiscal es designado para un periodo de nueve años sin posibilidad de una nueva designación inmediata.
- Para ser Fiscal se requiere:
a) Ser mexicano o mexicana en ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y tener una residencia efectiva en la Ciudad de al menos seis años al momento de la convocatoria.
b) Tener título de licenciado en derecho con una antigüedad de al menos cinco años.
c) No haber sido sentenciado por delito doloso.
d) No haber sido candidato a cargo de elección popular en los últimos seis años al día de su designación.
e) En su caso, desvincularse orgánica y económicamente de empresa, asociación o sociedad dedicada a prestar servicios jurídicos de cualquier clase. El fiscal no puede desempeñar otro cargo, empleo o comisión en el servicio público o de carácter privado, salvo las actividades no remuneradas de docencia o investigación.
Artículo 76.
- El Fiscal es designado por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, mediante votación de dos tercios de sus integrantes.
- Al menos 30 días antes de que deba hacerse la designación, la Mesa Directiva de la Asamblea emite convocatoria pública.
- Los aspirantes son registrados por la Mesa Directiva.
- La comisión ordinaria correspondiente de la Asamblea confecciona un dictamen con los nombres de quienes cumplen con los requisitos, cuales podrán comparecer ante el pleno de la Asamblea.
- Tres días hábiles después de las comparecencias, el pleno procederá a votar en forma secreta.
- Si ningún aspirante logra la mayoría requerida en una primera vuelta, se procede a una segunda en la cual sólo participan los dos aspirantes más votados.
- Si en la segunda vuelta nadie obtiene la mayoría requerida, se repite todo el procedimiento descrito en el presente artículo, pero los aspirantes del procedimiento anterior no pueden volver a inscribirse.
Artículo 77.
- El Fiscal puede ser removido por la Asamblea Legislativa mediante mayoría calificada de dos tercios de sus integrantes, sólo por petición fundada y motivada del jefe de gobierno.
- Las causas de remoción son la inobservancia de alguno de los principios rectores de la Fiscalía establecidos en la presente Constitución y la ineptitud manifiesta para desempeñar eficientemente en cargo.
- La resolución que al respecto tome la Asamblea es inatacable.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y PENALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 78.
- Son servidores públicos quienes ocupan cargos de elección popular, quienes son designados o ratificados por la Asamblea Legislativa, quienes desempeñan labores o funciones remuneradas en la administración pública, los poderes públicos y los demás entes públicos de la Ciudad de México.
- La Asamblea Legislativa expide la legislación sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
- La Asamblea expide la legislación sobre la responsabilidad patrimonial de la Ciudad de México por los daños ocasionados con motivo de la actividad administrativa irregular y el derecho de los particulares a ser indemnizados; los servidores públicos causantes de los daños responden también por los mismos.
- Se aplican sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que se debe observar en el desempeño de sus cargos, comisiones, funciones y empleos.
- Cualquiera puede interponer denuncia por responsabilidad administrativa.
- Los procedimientos para la imposición de las sanciones se desarrollan autónomamente. No se puede sancionar dos veces una misma conducta.
Artículo 79.
- Los servidores públicos de elección popular, los designados o ratificados por la Asamblea Legislativa, los altos funcionarios de confianza y los mandos medios y superiores, así como todo aquel o aquella que maneje caudales o cuentas de propiedad de la Ciudad de México está obligado a presentar anualmente y al inicio y término de funciones las siguientes declaraciones:
a) Patrimonial, que abarca la totalidad de sus ingresos y patrimonio, así como el de su cónyuge o concubina o concubino, sus hijos menores de edad y sus dependientes económicos.
b) Declaración de impuestos, que abarca todas las declaraciones personales sobre gravámenes al fisco federal y de la Ciudad de México, así como las de su cónyuge, concubina o concubino, correspondientes a los últimos tres años fiscales.
c) De conflicto de intereses, que abarca toda la información necesaria y pertinente sobre posibles conflictos de interés que pudieran presentarse en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones públicas, sus relaciones con cualquier clase de empresa y sus propiedades en cualquier clase de sociedad, así como los nombres de las personas físicas y morales que eventualmente pudieran resultar involucradas en las funciones públicas a su cargo.
- En la víspera de rendir protesta, el jefe de gobierno, los legisladores y legisladoras, los secretarios de despacho, los directores generales de organismos descentralizados y empresas paraestatales, los magistrados y magistradas, los integrantes del Concejo de Auditores, el o la fiscal, los consejeros electorales, el procurador o procuradora de la Defensa del Trabajo, el presidente o presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los alcaldes y los concejales de las alcaldías y demás servidores públicos señalados en ley, hacen públicas las tres declaraciones señaladas en el numeral anterior, lo cual incluye su inmediata publicación en el portal oficial de la Auditoría y el de la entidad en la que desempeña sus labores. Ninguno de los servidores públicos puede asumir su cargo sin cumplir este requisito.
- Las subsecuentes declaraciones anuales y la de terminación de funciones son igualmente públicas.
Artículo 80.
- Los servidores públicos son penalmente responsables por los delitos cometidos durante el desempeño de sus funciones. Ninguno goza de impunidad.
- El jefe de gobierno, los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, los magistrados, los secretarios de despacho, el fiscal y los alcaldes, durante el tiempo en que están en funciones, no pueden ser privados de su libertad. Los procesos penales abiertos en su contra se llevan a cabo sin que proceda prisión preventiva. Cuando el juez dicta sentencia condenatoria, solicita inmediatamente a la Asamblea Legislativa su separación del cargo. La Mesa Directiva de la Asamblea agenda la audiencia del servidor público, luego de lo cual procede la deliberación y la votación. La Asamblea resuelve por mayoría absoluta de sus integrantes el pedido de remoción, sin dictamen previo y sin suspensiones. La resolución de la Asamblea es inatacable.
- Las apelaciones contra la sujeción a proceso de los servidores públicos señalados en el numeral anterior pueden ser presentadas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante el procedimiento específico que la ley señala.
CAPÍTULO TRIGÉSIMO
DE LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA Y DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo 81.
- Son sujetos de responsabilidad política el jefe de gobierno, los secretarios de despacho, los directores generales de los organismos descentralizados y paraestatales, los diputados y diputadas, los alcaldes, los concejales de las alcaldías, los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia, los del Tribunal Constitucional de Derechos y los del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, los integrantes del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Ciudad de México, el procurador o procuradora de la Defensa del Trabajo, los integrantes del Concejo de Auditores, el presidente o presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el o la del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
- Se entiende por responsabilidad política los actos y omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos y de su buen despacho en desapego a uno o varios preceptos incluidos en la legislación de la Ciudad de México.
- El juicio político es un instrumento democrático y, por tanto, cualquier ciudadana o ciudadano tiene capacidad de presentar denuncia. No procede el juicio político por la simple expresión de las ideas.
- La denuncia por responsabilidad política se presenta en el Tribunal Constitucional de Derechos de la Ciudad de México.
- El Tribunal decide sobre la admisión de la denuncia. La admisión o no admisión sólo admite el recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
- Si es admitida la denuncia, el Tribunal procede a incoar el procedimiento bajo las reglas del debido proceso que consigna la ley de la materia.
- El Tribunal sólo puede resolver si acusa o deniega la acusación. En el primer caso, envía la acusación a la Asamblea Legislativa y publica en red el expediente. Si deniega la acusación se tendrá por desechada la denuncia sin prejuzgar sobre otras posibles responsabilidades del servidor público.
- Las acusaciones de responsabilidad política se adoptan por el Tribunal a mayoría absoluta de votos de sus integrantes.
- Al recibir la Asamblea la resolución acusatoria, la Mesa Directiva agenda de inmediato la audiencia del inculpado y la notifica debidamente. La posterior deliberación y votación en el pleno se lleva a cabo sin dictamen previo y sin que proceda recurso de suspensión o medida cautelar alguna.
- La sentencia condenatoria se adopta con el voto de los dos tercios de los integrantes de la Asamblea cuando el inculpado es el jefe de gobierno; en los demás casos se requiere la mayoría absoluta de los diputados y diputadas.
- Las sanciones pueden ser la destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñar funciones públicas en la Ciudad de México.
- El juicio político procede hasta antes de un año de la separación del cargo, pero la admisión de la denuncia por parte del Tribunal Constitucional de Derechos interrumpe el cumplimiento de dicho plazo.
- La sentencia en juicio político no prejuzga sobre otras posibles responsabilidades.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS ELECCIONES Y CONSULTAS
Artículo 82.
- Las elecciones y consultas populares son organizadas por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Carta, así como en las respectivas legislaciones reglamentarias.
- El Instituto Electoral de la Ciudad de México es un organismo público autónomo con personalidad y patrimonio propios que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
- El Consejo General del Instituto Electoral es su órgano de gobierno, integrado por el consejero presidente y seis consejeros consejeras electorales, con derecho de voz y voto, así como por los representantes de los partidos políticos con derecho de voz.
- Los representantes de los candidatos independientes a jefe de gobierno forman parte del Consejo General, sólo con voz, a partir del registro correspondiente. Asimismo, tienen derecho a formar parte de los otros consejos y de las mesas directivas de casilla.
Artículo 83.
- Los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos y ciudadanas para la promoción y defensa de sus ideas e intereses comunes y para intervenir directamente en la lucha por el poder político. Tienen derecho a postular y registrar candidatos y participar en las consultas populares.
- La Ciudad de México reconoce a los partidos políticos nacionales.
- Para lograr el registro de un partido político se deben cumplir los requisitos de ley. La solicitud de registro puede presentarse en cualquier momento. Para mantener dicho registro es necesario obtener al menos el dos por ciento de la votación total emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren a nivel de toda la Ciudad. Para tomar parte de la elección el partido debe contar con registro un año antes de la jornada electoral.
- Es ilícita la afiliación formal o de hecho de cualquier clase de asociación a un partido político. La membresía en los partidos es estrictamente personal y voluntaria.
- Los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público y otras prerrogativas en los términos y con las modalidades de ley.
- Las autoridades electorales sólo pueden intervenir en la vida interna de los partidos en los términos y con los procedimientos permitidos expresamente por la legislación.
Artículo 84.
- La campaña electoral para elegir jefe de gobierno dura noventa días; para diputados, alcaldes y concejales dura sesenta días. Las precampañas no pueden exceder la mitad del tiempo previsto para las campañas.
- La campaña en consulta popular da inicio en la fecha marcada por la convocatoria.
- Los partidos y candidatos deben acatar las modalidades y limitaciones a la propaganda marcadas por la ley, entre ellas, la obligación de retirar sus propios anuncios.
- La propaganda de los partidos, candidatos y precandidatos no debe incluir expresiones que calumnien a las personas.
- Los candidatos independientes tienen derecho a las prerrogativas y el financiamiento que señala la ley.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 85.
- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es el tribunal autónomo e independiente con plena jurisdicción encargado de conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local de la Ciudad de México.
- La Junta tiene a su cargo la conciliación, tramitación y decisión de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas; crear condiciones generales de trabajo cuando se sometan a su decisión los conflictos de naturaleza económica; registrar sindicatos; recibir en depósito contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo, avisos y demás documentación de acuerdo a su competencia señalada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación ordinaria aplicable y el reglamento de la propia Junta.
- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje forma parte de la estructura administrativa de la Ciudad de México.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 86.
- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México es la autoridad jurisdiccional encargada de conocer, tramitar y resolver los conflictos entre la entidad y sus trabajadores.
- La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México expide la legislación laboral y la ley orgánica del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación ordinaria aplicable.
TÍTULO CUARTO
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JUDICATURA
Artículo. 87
- El Poder Judicial comprende el Tribunal Superior de Justicia, los juzgados, el Tribunal Constitucional de Derechos y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
Artículo 88.
- El Tribunal Superior de Justicia se compone de magistrados designados para siete años por la Asamblea Legislativa con posibilidad de su ratificación. Tanto la designación como la ratificación se adoptan por una mayoría de dos terceras partes de los legisladores y legisladoras. Ningún magistrado o magistrada en funciones puede tener más de 70 años. Todos ellos y ellas son sujetos de juicio político.
- Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
a) Tener la ciudadanía mexicana con residencia efectiva en la Ciudad de México no menor de seis años.
b) Contar con título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de cinco años.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido sancionado por falta administrativa grave.
- El Tribunal funciona en pleno o en salas. Todas las sesiones son públicas en su totalidad, en forma presencial y/o a través de red.
- El presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia es designado por el pleno para un periodo de cuatro años sin posibilidad de reelección.
Artículo 89.
1. El Tribunal Constitucional de Derechos de la Ciudad de México es el órgano jurisdiccional especializado del Poder Judicial con las facultades e integración señaladas en la presente Constitución y reglamentadas en ley expedida por la Asamblea Legislativa.
Artículo 90.
- El Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el órgano judicial de la materia cuyo ámbito se encuentra delimitado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación ordinaria.
- El Tribunal Electoral se compone de los magistrados y magistradas designados de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación ordinaria.
- La ley define la organización del Tribunal Electoral.
Artículo 91.
- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Constitucional de Derechos, está a cargo del Consejo de la Judicatura de acuerdo con la ley.
- El Consejo de la Judicatura se integra por seis consejeros y por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo preside:
a) Dos magistrados elegidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
b) Dos jueces designados por la totalidad de los y las titulares de los juzgados.
c) Dos personas ajenas al Poder Judicial designados por la Asamblea Legislativa.
- Cada designante debe mantener siempre la paridad de género en ambas designaciones.
- Para ser consejero se requiere:
a) Ser ciudadano o ciudadana con residencia efectiva en la Ciudad no menor de seis años.
b) Contar con título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de cinco años.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido sancionado por falta administrativa grave.
- El Consejo de la Judicatura:
a) Determina el número y las materias de los juzgados de acuerdo con lo que dispone la ley.
b) Designa y adscribe a los y las jueces.
c) Averigua la conducta de algún magistrado o juez de acuerdo con las reglas de la ley y dicta las resoluciones legales del caso.
d) Es instancia de vigilancia, adopción y aplicación de sanciones administrativas de acuerdo con ley.
e) Elabora el proyecto de presupuesto del Poder Judicial con excepción del Tribunal Constitucional de Derechos.
Artículo 92.
- Las decisiones del Consejo de la Judicatura son definitivas e inatacables, salvo las referentes a la aplicación de sanciones administrativas.
- Las sanciones administrativas en contra de jueces y magistrados son revisables ante el Tribunal Superior de Justicia sólo para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas.
Artículo 93.
- Los y las magistrados, jueces y consejeros no pueden desempeñar ninguna otra función pública salvo las no remuneradas de carácter docente o de investigación. Tampoco pueden desempeñar empleo alguno de carácter privado.
- Quienes se hubieran desempeñado como magistrados o magistradas y jueces no pueden actuar como patronos, abogados o representantes en procesos judiciales de cualquier clase hasta después de dos años de su retiro.