PABLO GÓMEZ RESPONDE A LA ACUSACIÓN EN SU CONTRA CON VISTAS A FABRICAR SU EXPULSIÓN DEL PRD
Ciudad de México, 5 de diciembre de 2017.
COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
Quien suscribe, PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ, miembro del Partido de la Revolución Democrática, con el domicilio señalado en el mismo acuerdo que se responde, comparezco al tenor de lo siguiente:
1º. He sido notificado, el 28 de los corrientes, mediante escrito aparentemente firmado por quien se ostenta como presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de nombre FRANCISCO RAMÍREZ DÍAZ, de un acuerdo tomado por él mismo dentro del EXPEDIENTE: PE/NAL/309/2017, en el que admite a trámite un PROCEDIMIENTO ESPECIAL en mi contra, interpuesto por MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL Y OTROS, quienes se ostentan, a su vez, como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y en el cual se ordena correrme traslado del escrito presentado por las personas aludidas.
2º. En el mismo acuerdo notificado se me brinda un plazo de 5 días hábiles para comparecer ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática con el objeto de que yo «aporte pruebas respecto de las imputaciones» que se me hacen por parte de las personas arriba aludidas.
3º. Las imputaciones hechas en mi contra son violaciones de la Línea Política, el Programa y las «normas que rigen la vida interna del Partido» de tal forma que «afectan la imagen y ponen en riesgo los intereses del Partido de la Revolución Democrática». La acusación consiste en que apoyo a MORENA y a su presidente, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, pero nunca se dice cómo ni para qué.
4º. Quien se ostenta como presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional, en su mencionado acuerdo, dentro del EXPEDIENTE PE/NAL/309/2007, dice haber recibido «escrito de procedimiento especial» presentado por MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL y otros, en contra de PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ, del cual anexa copia simple, y afirma que «no ha lugar a dictar medida provisional consistente en la suspensión de derechos partidarios de PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ»; señala que corre traslado a PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ del «medio de defensa» presentado por MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL y otros; y acuerda admitir a trámite el «procedimiento especial interpuesto por los CC. MARY TELMA GUAJARDO, BEATRIZ MOJICA MORGA, SERGIO LEYVA RAMÍREZ Y OTROS, en su carácter en su calidad (sic) de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática».
5º. El escrito ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, que hacen los recurrentes MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL y otros, es presentado como una remisión del expediente integrado por el Comité Ejecutivo Nacional, «en términos del Artículo 103, inciso q) del Estatuto del PRD» y ahí adjuntan lo que se dice que es una resolución del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de fecha de 18 de noviembre de 2017, en la que se «procede a solicitar a la Comisión Nacional Jurisdiccional… inicie el procedimiento especial que se solicita mediante el presente acuerdo señalando a este acto se dicte la medida provisional consistente en la suspensión de sus derechos partidarios de los militantes listados«, en términos de lo dispuesto por el artículo 103 inciso q) del Estatuto. Aunque en dicho acuerdo se ordena notificar a la Comisión Nacional Jurisdiccional, no existe documento que lo acredite ni dicha Comisión se da por enterada como sí lo hace del escrito firmado por MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL y otros con el cual se abrió el EXPEDIENTE: PE/NAL/309/2017, con fecha del 24 de noviembre del presente año.
EN EL MARCO ANTERIOR, y aún si conocer de cierto si se trata de una «queja», de un «medio de defensa» o de cualquier otro recurso, procedo a responder algunos de los contenidos del escrito relacionado con el pretendido «procedimiento especial»:
A. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN
I. En el escrito de «queja» los actores afirman que la presentan como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, lo que acreditan con el resolutivo del Consejo Nacional relativo al nombramiento de los integrantes de dicho Comité.
Afirman que, con tal carácter, remiten el «expediente» integrado por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos del artículo 103, inciso q) del Estatuto, debido a hechos que el citado Comité presume y considera vulnera la Línea Política, el Programa y las normas que rigen la vida interna del Partido, y que dada la gravedad de las conductas que me son atribuidas afectan la imagen y ponen en riesgo los intereses del Partido, a efecto de que se inicie un «procedimiento especial».
Al referirse a la legitimación procesal activa para iniciar el procedimiento, mencionan que ésta se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitada en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona.
Afirman los «quejosos» que tienen plena legitimación procesal para presentar la queja a nombre del Comité Ejecutivo Nacional, ya que, aseguran, cuentan con plena capacidad legal para remitir la integración del expediente en razón de las facultades que· «nos otorga» el artículo 103 inciso q) del Estatuto.
Lo expuesto por los «quejosos» es falso, ya que carecen de legitimación para iniciar personalmente el procedimiento especial a que se refiere el artículo 103 inciso q) del Estatuto, por lo siguiente.
El artículo 34 del Estatuto establece que el Comité Ejecutivo Nacional es parte de la estructura orgánica del Partido, que funciona como una instancia colegiada de dirección, representación y ejecutivas.
Por su parte el 101 del mismo Estatuto indica que el Comité Ejecutivo Nacional, se integra de la siguiente manera:
- a) Un titular de la Presidencia Nacional;
- b) Un titular de la Secretaría General;
- c) Por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; y
- d) Veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional.
El artículo 103 menciona las funciones propias que el citado Comité Enecutivo Nacional puede ejercer, entre otras, el de remitir, de manera extraordinaria, para efecto de resolución inmediata, a la Comisión Nacional Jurisdiccional aquellos asuntos en los que estén implicadas afiliados que presuma violen la Línea Política, el Programa y las normas que rigen la vida interna del Partido, y que dada la gravedad de las conductas que le sean atribuidas afecten la imagen y pongan en riesgo los intereses del Partido.
Asimismo menciona que el Comité Ejecutivo integrará un expediente en donde se incluyan los hechos que se imputan a la persona afiliada y las pruebas que al respecto tengan, fundando y motivando la necesidad de imposición de medidas provisionales y la urgente resolución, mismo que remitirá a la Comisión Nacional Jurisdiccional para que conozca de dicho asunto,
Finalmente, el 104 del citado Estatuto menciona que el titular de la Presidencia Nacional tiene, entre otras funciones y atribuciones la de representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación.
Lo anterior significa que si el Estatuto del Partido otorga al Comité Ejecutivo Nacional la facultad de remitir, de manera extraordinaria, a la Comisión Nacional Jurisdiccional aquellos asuntos graves a que se refiere el artículo 103, inciso q), entonces quien debe firmar la queja o escrito debe ser quien ostenta la representación legal de dicho órgano de dirección, que de acuerdo a la normatividad interna es el titular de la Presidencia Nacional Y NO SUS INTEGRANTES, como en el caso ocurrió.
Lo anterior es importante y trascendente, ya que como bien lo dicen en la queja, la legitimación en el proceso le corresponde a quien tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona y aún cuando afirman que ellos tienen plena legitimación procesal para presentar la queja a nombre del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del artículo 103 inciso q) del Estatuto, lo cierto es que NO TIENEN NINGUNA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PRESENTAR DE MANERA INDIVIDUAL, ES DECIR, CON LA SIMPLE FIRMA DE CADA UNO DE ELLOS, LA QUEJA O REMITIR EL EXPEDIENTE.
Al no tener la representación legal del Comité Ejecutivo Nacional, es claro que los quejosos tampoco pueden solicitar el inicio del procedimiento especial como erróneamente lo acordó esta Comisión Nacional Jurisdiccional, a través de su sedicente presidente, pues precisamente la gravedad del asunto es lo que hace que la facultad del Comité Ejecutivo Nacional sea extraordinaria, pues de lo contrario la queja debe ser presentada por cualquier militante o integrante de algún órgano de dirección.
El Estatuto establece expresamente que en casos ordinarios, todos los afiliados pueden acudir a la Comisión Nacional Jurisdiccional a presentar queja contra persona, en términos de lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de Disciplina Interna y que en casos extraordinarios y de urgencia, será el Comité Ejecutivo Nacional quien la presenta con los elementos de prueba.
Es decir, una vez que el Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento de los hechos y pruebas y, analizado, en términos del artículo 103, inciso q) del Estatuto, que se acreditaban los supuestos de procedencia, entonces debió haber remitido el expediente a la Comisión Nacional Jurisdiccional, por conducto de su representante legal, NO A TRAVÉS DE ALGUNOS O DE TODOS SUS INTEGRANTES, ya que si bien forman parte del Comité Ejecutivo Nacional, NO lo representan legalmente, como pretenden hacerlo creer.
En todo caso, cualesquiera de los integrantes pudo haber presentado la queja directamente ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, sin ostentar una representación que no tienen porque no les ni otorga la normatividad interna.
El artículo 10 del mismo Reglamento de Disciplina Interna señala que sólo podrá iniciar un procedimiento ante la Comisión o intervenir en él, aquella persona afiliada, órgano del Partido e integrante del mismo que tenga legitimación e interés jurídico en que el órgano jurisdiccional imponga una sanción.
Y claro está que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que firman el escrito de queja NO tienen la representación legal de dicho órgano de dirección para remitir el expediente en términos del artículo 103, inciso q) del Estatuto.
Incluso, esta Comisión reconoce que quienes firman el escrito de remisión del expediente, lo hacen como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, pero NO en su representación, de la que por supuesto carecen.
A manera de ejemplo, es como si varios consejeros nacionales o estatales presentan queja, o algún otro escrito a nombre del Consejo Nacional o del Consejo Estatal, o que desde luego sería un acto ilegal, nulo. Es como si varios diputados presentan escrito en nombre de la Cámara, sin que ésta lo tramitara formalmente, lo cual no sería admisible.
En este caso, existe una disposición expresa que establece que será el Comité Ejecutivo Nacional quien pueda remitir el expediente integrado cuando se actualice la hipótesis establecida en el artículo 103, inciso q) del Estatuto, SIN QUE, POR TANTO, PUEDA HACERLO uno o varios de sus integrantes, ni siquiera todos ellos como simples integrantes individuales del mismo pero no como Comité.
Por tal razón, esta Comisión Nacional Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la «queja», del «medio de defensa» o del «procedimiento especial», en términos del artículo 40 del Reglamento de Disciplina Interna.
Lo anterior se agrava por el hecho de que la resolución Comité Ejecutivo Nacional que, se dice, adoptó el 18 de noviembre de 2017 (ACU-CEN-052/2017), fue certificada, sin tener facultades estatutarias para ello, por el «secretario técnico» del Comité, luego de lo cual este mismo secretario técnico la notificó por estrados mediante una cédula de notificación, sin número, de fecha 18 de noviembre de 2017 que presentan los «quejosos», con lo cual la Comisión Nacional Jurisdiccional no pudo haberse considerado notificada, como en efecto se demuestra por la inexistencia, dentro de la resolución vinculada al EXPEDIENTE: PE/NAL/309/207, de referencia alguna a un acto de admision por parte de dicha Comisión de tal resolución ACU-CEN-052/2017, como queja que pretendiera el inicio del procedimiento especial, sino que, en su resolución del 24 de noviembre, quien se ostenta como presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional admitió a trámite como procedimiento especial el escrito interpuesto por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, BEATRIZ MOJICA MORGA, SERGIO LEYVA RAMÍRZ Y OTROS «en su carácter en su calidad (sic) de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática».
Todo lo anterior fue realizado por el sedicente presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional, sin justificar su facultad para hacerlo, ni después de un análisis de la procedencia estatutaria de la solicitud de los «quejosos», presentada el 23 de noviembre de 2017, en la que se dice que fue firmada por los referidos «quejosos» el 18 del mismo mes y año, al parecer por 18 personas cuyas rúbricas aparecen, pero sin que al respecto se hubiera anexado copia del acta de la supuesta sesión del Comité Ejecutivo Nacional ni de la eventual minuta de la deliberación respectiva.
II, Sin menoscabo de lo antes expuesto, en dicha resolución del 18 de noviembre (ACU-CEN-052/2017), con la cual se pretende haber «remitido expediente» ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, de haber sido presentada efectivamente ante dicha Comisión, no hubiera respetado mi derecho de audiencia, entendido como derecho de defensa, que señala el Estatuto y el marco constitucional mexicano (ver al respecto la reciente SUP_JODC-1029/2017 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017, en relación a la revocación del Acuerdo Plenario emitido por la Comisión Nacional Jurisdiccional en el expediente PE/NAL/229/2017, p. 10, en relación con la «OPORTUNIDAD DE DEFENSA«).
III. Todo lo anterior, con independencia de que los actuales integrantes del Comité Ejecutivo Nacional actúan de manera antiestatutaria e ilegal, pues su periodo para el cual fueron elegidos se encuentra concluido y el Estatuto no permite una prórroga, expresa o tácita. En la resolución del expediente SUP-JDC-633/2017, la Sala Superior así lo determinó, razón por la cual ordenó que en un plazo de 60 días convoque a elecciones internas lo que se ha negado a realizar en los términos de la resolución jurisdiccional.
B. CON RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE ME ATRIBUYEN, MANIFIESTO LO SIGUIENTE:
I. De nueva cuenta, han iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de mi persona por supuestos actos de apoyo a favor de MORENA y, en específico, de su presidente, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, lo que, en opinión de los pretendidos quejosos, es contrario a la línea política, al programa y las normas que rigen la vida interna del Partido.
En realidad, el verdadero motivo para tratar de cancelar mi afiliación al Partido, por parte de quienes hoy ostentan las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, es que ellos no permiten que algunos militantes piensen de manera distinta, particularmente en lo relativo a las alianzas políticas y electorales del PRD con vistas a la próxima elección, ya que pretenden hacerlo con la derecha, en tanto que otros opinamos que debe ser con los partidos de izquierda, como lo aprobó el Congreso Nacional del Partido.
Varios militantes hemos expresado la conveniencia de que el PRD haga una alianza electoral con MORENA y otros partidos y organizaciones de izquierda y que Andrés Manuel López Obrador sea el candidato a la Presidencia de la República. Esta opinión ha ocasionado el enojo de la mayoría de quienes hoy dirigen al Partido, los cuales iniciado procedimientos sancionatorios en contra de mi persona, al margen del Estatuto.
Esta es la primera vez que sucede en la historia del Partido de la Revolución Democrática, pues en otras ocasiones se ha respetado el derecho a disentir y de proponer.
Por el contrario, se ha convertido en línea política la opinión de quienes se han pronunciado a favor de que PRD pacte una alianza electoral con la derecha, específicamente con el PAN.
A pesar de lo anterior, en tanto el PRD no registre legalmente candidatos de una coalición electoral ante el INE, pactada con otros partidos, significativamente Acción Nacional, es válido seguir proponiendo una alianza electoral con las izquierdas que sea encabezada por Andrés Manuel López Obrador.
Con relación a los hechos, el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Interna menciona que sus disposiciones son de observancia general para los afiliados y sus órganos del Partido, y que tiene por objeto reglamentar los procedimientos de los asuntos sometidos a consideración de la Comisión Nacional Jurisdiccional.
Así, el artículo 44 menciona que los escritos de queja deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama.
Siendo la Comisión Nacional Jurisdiccional –se dice– un «órgano profesional e imparcial», seguramente se ajustará a dicho marco normativo, y todos los hechos que se me imputan fuera del plazo de los sesenta días, deberán declararse improcedentes, en términos del artículo 40, inciso h) del citado Reglamento.
En este sentido, no tienen razón los «quejosos» al afirmar que los actos que se me atribuyen fuera del plazo de los 60 días son omisiones y, mucho menos, que sean de tracto sucesivo. Afirmarlo es contrario a mi garantía de seguridad jurídica, ya que entonces cualquier acto podrá denunciarse en cualquier tiempo con el argumento de que su efecto permanece o de que se tuvo conocimiento del acto en fecha reciente, dentro de los 60 días, lo cual sería evidentemente falso a la luz de la anterior resolucion en mi contra de la Comision Nacional Jurisdiccional que suspendió mis derechos como afialido al PRD y fue revocada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-JDC-1029/2017.
Por tal razón, la Comisión Nacional Jurisdiccional debería sujetarse al principio de legalidad y declarar la prescripción de los hechos denunciados ocurridos fuera de los sesenta días. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 11/98 de la tercera época, emitida por la Sala Superior:
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.
Además aplica la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de La Nación:
FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS. De los artículos 76, párrafo primero, 79, fracción X y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los diversos 50, 62, fracción II y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos abrogada, ambas del Estado de Guerrero, se advierte la naturaleza del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial local, sus atribuciones, los ordenamientos jurídicos que por él pueden ser invocados, las reglas y los plazos que deben ser atendidos a fin de ejercitar su facultad sancionadora. Así, cuando los servidores públicos del mencionado Poder Judicial dejan de atender sus deberes consignados en la ley y atentan contra los principios fundamentales de la función pública, el Estado debe reaccionar, a fin de procurar la correcta continuación de las labores y actividades que tiene encomendadas para que éstas no se interrumpan o afecten por la actuación irregular de uno de sus miembros; y así surge la facultad sancionadora, entendida como la opción y obligación del órgano público de atender ese desajuste en su estructura y organización. Esto es, la aplicación de sanciones ante la actuación indebida de un servidor público es una facultad, en tanto que la propia ley confiere al Estado esa prerrogativa expresa para actuar; empero, su proceder también implica un deber, toda vez que conlleva la vigilancia estricta del adecuado funcionamiento de sus órganos integrantes, con miras a salvaguardar el adecuado desarrollo de sus actividades tendentes a la consecución de fines que interesan a la colectividad, por lo que la conservación de la disciplina dentro de la función judicial no es un asunto interno, sino que tiene interés público. En ese sentido, la regla general que opera, tomando como base la función desempeñada por el Consejo de la Judicatura (como órgano vigilante del adecuado funcionamiento del Poder Judicial del Estado), es precisamente la aplicación de las sanciones que correspondan al servidor público responsable; sin embargo, es factible que se actualice una excepción, que se materializa cuando concurre alguna de las causas específicamente previstas en la ley, las cuales extinguen esa facultad como lo es la prescripción. Por ende, se concluye que esta figura representa una autolimitación que el propio Estado se impone para el ejercicio de la función sancionadora que tiene encomendada, en atención a que dicha atribución de la autoridad también representa una garantía a favor del servidor público, pues con la existencia de la prescripción subsiste la posibilidad de que éste no sea infraccionado una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley, al desaparecer el derecho del Estado para perseguir y sancionar una conducta específica y determinada.
III. Con relación al primero y segundo hechos de la «queja», manifiesto que se trata de un mismo hecho que los «quejosos» manifiestan ocurrió el 03 de julio de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que desde la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho, a la de presentación de la queja, (23 de noviembre de 2017) ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
Sin embargo debe tomarse en cuenta que en el hecho, que se convierte en supuesta transgresion, se mencionó que el PRD debe participar en el bloque de fuerzas políticas de izquierda, incluido a MORENA, además se dijo que en su momento estaríamos a favor de postular a un candidato de izquierda y rechazamos a cualquier candidato que favorezca los intereses de PAN o del PRI, y que estaríamos dispuestos a apoyar a un candidato surgido del PRD, pero sin que vaya en alianza con el PAN.
Esta declaración en nada afecta la línea política del partido, ni su normatividad interna.
IV. Con relación al tercer hecho de la queja, manifiesto que se trata de un hecho que los quejosos manifiestan ocurrió el 07 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
V. Con relación al cuarto, quinto, sexto hecho de la queja, manifiesto que se trata de hechos que los quejosos manifiestan ocurrió el 07 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
VI. Con relación al séptimo hecho de la queja, manifiesto que se trata de hechos que los quejosos manifiestan ocurrió el 09 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
VII. Con relación al octavo hecho de la queja, manifiesto que se trata de hechos que los «quejosos» manifiestan ocurrió el 15 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, (19 de octubre de 2017) ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
VIII. Con relación al noveno hecho de la queja, manifiesto que se trata de hechos que los quejosos manifiestan ocurrió el 17 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, ya habían trascurrido más de 60 días, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
IX. Con relación al décimo hecho de la queja, manifiesto que se trata de hechos que los quejosos manifiestan ocurrió el 18 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
X. Con relación al Décimo primer hecho de la queja, manifiesto que se trata de hechos que los quejosos manifiestan ocurrió el 19 de agosto de 2017, lo que en términos del marco normativo que regula el procedimiento se encuentra prescrito, ya que de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho a la de presentación de la queja, ya habían trascurrido más de 60 días hábiles, lo que hace notoriamente improcedente la queja en cuanto a este hecho. Lo anterior en términos de los artículos 44, con relación al artículo 40, inciso h) del reglamento de disciplina interna del PRD.
Resulta también aplicable las tesis de jurisprudencia ya citadas de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”. y “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.”
XI. Con relación a los hecho señalados en los párrafos del 12 al 29, del escrito de queja, se advierte que, en términos generales, se afirma que el suscrito ha manifestado públicamente apoyo a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR como candidato de las izquierdas a la Presidencia de la República, quien además fue nuestro candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y dos veces a la Presidencia.
Que he afirmado que trabajaré para que sea el candidato de las izquierdas a la Presidencia y que formaré comités de base para lograr que sea el candidato y que posteriormente gane la Presidencia de la Republica.
Se me acusa de manifestar públicamente que hago un esfuerzo por lograr que la derecha no llegue de nuevo a la Presidencia, de trabajar para cambiar el modelo de desarrollo económico de los últimos 18 años y de hacer un llamado al interior del partido para recuperar y hacer vigente su línea política, su Declaración de Principios, y su Programa de Acción aprobado en el último Congreso Nacional del Partido y contribuir al logro de los objetivos por los cuales se fundó el 5 de mayo de 1989.
Se solicita mi expulsión al PRD por el hecho de manifestar pública y reiteradamente mi oposición a la realización de alianzas electorales, legales o de facto, con el PRI o con el PAN.
Se afirma que violo la línea política del partido, su programa y la normatividad del partido por apoyar a López Obrador para que sea el candidato a la presidencia de la izquierda, a pesar de no ser el candidato del PRD (el cual no existe evidentemente, a la fecha).
Se me atribuye como un acto contrario a la normatividad (los «quejosos» le llaman denostar a la dirigencia) el señalar que los actuales integrantes del Comité Ejecutivo Nacional permanecen en el cargo de manera ilegal, ya que el periodo para el cual fueron electos concluyó en la primera semana de octubre de 2017, que por primera vez en 30 años la dirigencia actual ha omitido convocar a elección de sus dirigentes y la presidenta nacional del Partido, legalmente, no puede estar ocupando dicho cargo ya que el artículo 11 del Estatuto no se lo permite por ser a la vez senadora de la republica.
Se me acusa también de haber participado en un acto político en el Monumento a la Revolución en el que firmé, junto con otros compañeros del PRD, el Acuerdo de Unidad Nacional al que ha convocado López Obrador a diversos sectores de la sociedad.
Así mismo, se me acusa de hacer propaganda en favor de MORENA, lo cual es un hecho falso ya que jamás me he pronunciado en favor de dicho partido político, tan es así que de las pruebas aportada ninguna se refiere a ese aspecto. Sin embargo, los «quejosos» pretenden atribuirme dicho hecho a partir de que López Obrador es el presidente nacional de ese partido. Esta Comisión Nacional Jurisdiccional no encontrará una declaración en la que afirme que apoyo al presidente nacional de MORENA, no tendría por qué hacerlo. Lo que sí he manifestado es que López Obrador sea el candidato de las izquierdas mientras otros miembros del PRD, específicamente su presidenta y otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional que me acusan, se han pronunciado públicamente a favor de otro posible candidato.
Se afirma también que con mi actitud se pretenda generar confusión entre la militancia y la propia ciudadanía a efecto de dar la impresión de que el Partido de la Revolución Democrática apoyará a Andrés Manuel López Obrador, lo cual es un hecho incierto ya que falta tiempo para que los partidos postulen a sus respectivos candidatos, según la legislacion de la materia.
En su escrito, los quejoso retoman las mismas declaraciones y las hacen aparecer como si se tratara de hechos distintos, cuando en realidad se trata de las mismas, sólo que publicadas en diferentes medios, como prensa, televisión o redes sociales.
XII. En abono de todo lo anterior se transcriben los acuerdos vigentes y válidos adoptados por el Partido de la Revolución Democrática en su más reciente Congreso Nacional y que no han sido modificados por otro Congreso:
Reafirmamos que en la perspectiva actual de nuestro partido no existe propósito alguno de establecer alianzas electorales de carácter general con el Partido Acción Nacional.
(…)
El país se caracteriza también por una dispersión de las fuerzas democráticas y de izquierda al tiempo que se observa un debilitamiento y falta de claridad de las alternativas de esta gran corriente del pensamiento social y de la lucha política.
El resultado de la reciente elección muestra una izquierda que compite entre sí a pesar del acierto de haber logrado una coalición entre el PRD y el PT. El discurso y la actitud entre varios partidos, en especial entre Morena y el PRD, han generado un clima de confrontación que carece de bases programáticas claras para la ciudadanía. Asimismo, es preciso admitir que el resultado de las elecciones de diputados y de algunos gobiernos locales demuestran con entera claridad que es un error postular una política de amplias divisiones.
La escisión del Partido de la Revolución Democrática ha tenido lugar. No es un hecho que pueda ser revertido pues también tiene expresión jurídica con el registro de Morena como nuevo partido. Lo que hoy debe ser discutido es el comportamiento de las fuerzas progresistas y de izquierda, las que evidentemente tienen grandes coincidencias programáticas aunque también algunas diferencias.
El primer punto es que el comportamiento político de cada cual no puede ser la referencia principal para definir la capacidad de todos para actuar de común acuerdo cuando haya coincidencia, pues si así fuera no existirían las alianzas en la historia política del mundo. El segundo punto es que debe reconocerse que los partidos de izquierda en México, más allá de sus diferencias, tienen coincidencias programáticas de gran alcance. El tercer punto es que la acción común de la izquierda, incluyendo sus alianzas electorales, es indispensable para lograr una mayoría de votos que se requieren hacia los grandes cambios políticos en el país. La disputa entre la izquierda será siempre una inmensa ventaja para la derecha tal como la confrontación electoral entre el PRI y el PAN debe reconocerse como una ventaja para la izquierda.
Es una tarea nacional y popular lograr la mayor unidad posible de la izquierda y otras fuerzas progresistas y democráticas, la cual debe comprender la comparecencia electoral con candidatos y programas comunes, es decir, la alianza en las elecciones. Esta tarea no corresponde sólo a los partidos de esta expresión sino a las personas de izquierda, a las asociaciones democráticas de diverso tipo, a los medios de comunicación progresistas. La conjunción de muchas fuerzas alrededor de un proyecto unitario podrá lograr este objetivo. El PRD está dispuesto a llegar tan luego como sea posible a un amplio frente político de las fuerzas democráticas, progresistas y de izquierda con la formalidad que sea necesaria para lograr un comportamiento unitario que permita el triunfo electoral nacional y la conformación de un gobierno de coalición capaz de aplicar un plan de grandes y trascendentales reformas sociales y democráticas.
En lo que toca al Partido de la Revolución Democrática, éste no pone condición alguna para lograr las alianzas como no sea la precisión por escrito de los objetivos y de las normas de funcionamiento de los esquemas políticos unitarios. Al mismo tiempo, está dispuesto a discutir las condiciones que puedan tener otros partidos y grupos políticos para el establecimiento de acuerdos de alianza política y electoral. El PRD parte del respeto a las decisiones de los demás y a la vida interna de cada cual. No puede haber esfuerzo aliancista que no sea honrado mediante un consecuente comportamiento de sus protagonistas y un respetuoso trato entre todos. Sobre esta base el Partido de la Revolución Democrática procurará la más amplia alianza electoral y política de las fuerzas progresistas, democráticas y de izquierda que rechacen la regresión política en la que ha ido entrando el país.
XIII. La escandalosa pretendida alianza del PRD con el Partido Acción Nacional es una ilegítima e ilegal violación del mandato del Congreso Nacional del Partido, adoptado mediante una resolución política que no ha sido modificada puesto que no se ha realizado un nuevo Congreso. La creación del Frente Ciudadano por México es una defenestración del mandato del Congreso Nacional del PRD y es una traición porque va dirigida a la transformación de aquél en una coalición electoral.
El motivo de la persecución en mi contra es justamente que no acepto que la dirección del Partido, en lugar de aplicar la línea aprobada, se dedique a inventar otra complemente diferente que consiste en aliarse con un partido de derecha que no ha exhibido ser progresista ni democrático, pues luego de 12 años en el gobierno federal, el PAN mostró ser lo que siempre fue en la visión crítica de la izquierda mexicana.
Lo que he propuesto es que el Partido de la Revolución Democrática y Morena pacten una alianza electoral. Así mismo, propongo a mi propio partido que esa alianza postule a Andrés Manuel López Obrador como candidato a la Presidencia de la República, quien ha sido candidato del PRD en dos ocasiones anteriores. En el momento presente, no hay candidatos ni campañas electorales. Lo que se discute es quién será candidato del PRD a la Presidencia de la República. Hay varias proposiciones y el debate se encuentra abierto. Sugerir que proponer a López Obrador es actuar contra el Partido de la Revolución Democrática quiere decir que, en opinión de los grupos dominantes de este partido (incluidos en la Comisión Nacional Jurisdiccional), el PRD carece de candidato formal pero sí tiene un no candidato formal y ése es justamente López Obrador. Es declarar que se tiene un enemigo. Tal decisión no ha sido tomada por nadie formalmente y mucho menos por el Congreso Nacional que se pronunció a favor de otra línea política. Un antilopezobradorismo quiere convertirse en divisa de una dirección de partido que busca con desesperación a Acción Nacional para poder tener candidato a la Presidencia de la República aunque éste nada tenga que ver con la causa de la izquierda mexicana.
XIV. Como respuesta a mi proposición, absolutamente apegada a mi derecho de proponer y consistente con la línea política del Partido, integrantes del Comité Ejecutivo Nacional proponen que el PRD apoye como candidato a la Presidencia de la República a otra persona que no sea de izquierda, a pesar de las resoluciones válidas y vigentes del Partido. En estricto sentido, son esos dirigentes quienes deberían comparecer para responder por sus evidentes desacatos y su falta de probidad.
Todas las imputaciones anteriores, por supuesto que las niego pues se trata únicamente de una opinión política respecto de mis declaraciones, las cuales son tan respetables como las de cualquier otro afiliado al PRD.
Por lo anteriormente expuesto:
PRIMERO: Téngase por presentado el presente escrito como respuesta a la resolución de quien se ostenta como presidente de esa Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de nombre FRANCISCO RAMÍREZ DÍAZ, de fecha 24 de noviembre de 2017, dentro del expediente PE/NAL/309/2017.
SEGUNDO: Se me tenga por presentado improcedencia de la acción, en los términos expuestos.
TERCERO: En su oportunidad, se declare que no se acreditan los supuestos de las infracciones que se me imputan.
CUARTO: Que se sustente en vía jurisdiccional la vigencia del artículo 17, inciso d) del Estatuto, el cual establece como un derecho de todo afiliado el de manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, así como del artículo 12 que menciona que, dentro del Partido, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición o discriminación.
«DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS»
PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ